RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-25/2009
ACTOR: FERNANDO MORENO FLORES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS:
ANTONIO RICO IBARRA Y ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Fernando Moreno Flores por su propio derecho, para impugnar el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/FMF/CG/007/2009, y
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. El veintinueve de enero de dos mil nueve, Fernando Moreno Flores presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de denuncia en contra de Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como del Partido Revolucionario Institucional, por actos presuntamente constitutivos de infracciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política Federal, 347, párrafo 1, incisos c), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2, incisos b), c), e), f), g) y h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político- Electoral de Servidores Públicos.
II. El treinta de enero de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó desechar la denuncia de referencia, al tenor de las siguientes consideraciones:
“ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/FMF/CG/007/2009.
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito sin fecha, signado por el C. Fernando Moreno Flores, mediante el cual presenta queja en contra del C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró violatorios al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, el cual en su parte conducente señala:
“HECHOS
1. Que el C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz, en el acto de entrega recepción con motivo del cambio de titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, de manera ilegal declaró “Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”. Hechos que pueden ser corroborados en la nota periodística difundida por internet del “Diario de Xalapa” de fecha 26 de enero del año en curso en la dirección electrónica http://www.oem.com.mx, en la cual aparece la nota que tiene por encabezado “Los del PRI, los mejores candidatos: Fidel”, nota en la cual puede ser constatada la manifestación expresa a favor y apoyo de los 21 candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, la nota se acompaña de una imagen fotográfica donde se aprecia al Gobernador del Estado de Veracruz en el evento de entrega recepción del C. Javier Duarte de Ochoa, ex titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno de dicho Estado, ambos vistiendo traje al parecer negro, con corbata roja y camisa blanca. Continuando con la lectura de dicha nota se puede leer: “Como primer priísta de Veracruz, el Ejecutivo, señaló que los aspirantes a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar esta postulación.” A efecto de robustecer mi dicho adjunto a la presente siete impresiones de la página web del medio de información antes señalado donde constan las declaraciones e imagen del C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, en conducta atípica en beneficio de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el presente proceso federal electoral, mismas que se adjuntan como anexo 2.
2. Que en entrevista que concedió a los medios de comunicación en la Sala de Banderas del Palacio de Gobierno, misma que fue publicada en la página web.
http://portal.veracruz.gob.mx/portal/page?pageid=153,4200282&schema=portal, donde se puede leer:
PREGUNTA.- Y aprovechando, Duarte es como su mejor candidato.
RESPUESTA.- A qué, a ...
PREGUNTA.- A diputado federal, por lo pronto.
RESPUESTA.- Yo a mí partido mi voto y mi cuota, como decía don Jesús Reyes Heroles; todos son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseó mucho éxito mientras no perjudiquen al mío.
A todos que les vaya muy bien, Veracruz quiere tener elecciones donde se respete la ley, donde no se haga uso abusivo de los recursos públicos y donde la normatividad democrática sea eso.
Entrevista que consta en la certificación número 39,185, expedida por el Notario Público número dos Lic. Miguel Marenco Sánchez, con residencia en Xalapa, Estado de Veracruz, en fecha 26 de enero de dos mil nueve; a efecto de robustecer el dicho de los actos parciales que desarrolla el C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz a favor del Partido Revolucionario Institucional y de los candidatos de dicho partido que hace como propios, y les apoya abiertamente en su calidad de servidor público y en ejercicio de la función que desempeña, adjunto al presente la certificación descrita como anexo 3.
3. Aunado a lo anterior, en fecha 26 de enero de 2009, el periódico Diario de Xalapa en su página principal publicó “Los del PRI los mejores candidatos: Fidel”, nota en la que podemos observar una imagen fotográfica donde se encuentra al C. Fidel Herrera Beltrán junto a Javier Duarte de Ochoa, actual precandidato del PRI al distrito XVI de Córdoba, en la ceremonia de entrega recepción de este último como Secretario de Finanzas y Planeación, nota en la que se puede leer en su primer columna: “El gobernador Fidel Herrera Beltrán señaló que los aspirantes priístas a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar una postulación” (segundo párrafo) “Al desear éxito a quienes resulten candidatos por el Partido Revolucionario Institucional expresó: son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”. Tal y como se ha mencionado en los anteriores numerales, el apoyo abierto que de manera ilegal expresó el Gobernador de Veracruz, fue con la firme intención y convicción de apoyo a favor del Partido Revolucionario Institucional, mismo que fue el que lo postuló como candidato a la gubernatura del Estado y en cual milita. A efecto de robustecer lo anterior adjunto al presente la nota descrita como anexo 4.
4. Continuando con la descripción de las irregularidades que ha realizado el C. Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado de Veracruz, cabe mencionar las declaraciones publicadas en el periódico Voz en Libertad Imagen de Veracruz, donde en fecha 18 de enero del año en curso, en su página principal se publicó la nota “EL PAN quiere apropiarse del Estado”, nota que se acompaña de una imagen fotográfica del ahora denunciado, nota que continua en la página 3A donde se puede leer la entrevista que dio el denunciado a dicho medio de comunicación: “Las cúpulas del PAN Nacional tienen los reflectores puestos en Veracruz porque representan liberalismo en México, además de ser una zona rica en recursos naturales sin embargo no hay temor y el Partido Revolucionario Institucional les ganará: aquí se les espera, advirtió el Gobernador Fidel Herrera Beltrán.” Es de observarse como en los hechos anteriores que el apoyo que efectúa el denunciado a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que hace presumir que dicho servidor público esta empleando no sólo su nombre, imagen y cargo público que ostenta, sino que esté empleando recursos y personal a su cargo para dar un apoyo mayor a favor del instituto político o candidatos en el proceso federal electoral que se ésta llevando a cabo. Nota periodística que se anexa al presente como número 5.
5. La participación activa que tiene el Gobernado Fidel Herrera Beltrán en asuntos del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se puede apreciar en el evento que se celebró en fecha 17 de enero del año en curso, denominado “Alianza Generacional”, evento que fue publicado por el periódico Milenio de Veracruz, en su página 4 y 5 en su ejemplar publicado en fecha 18 de enero de 2009, nota que tiene por encabezado “Unidad priísta en torno a Fidel Herrera”, en donde se lee en su primer columna lo siguiente: “Fue un discurso de mensajes cifrados, pero también contundentes. Ante unos mil priístas reunidos este sábado en el evento organizado por Alianza Generacional, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, dejó en claro a sus colaboradores que la línea es triunfar en las elecciones de 2009 en Veracruz, para repetir en 2010, con un Gobernador priísta y entonces pensar en el 2012”, (segundo párrafo) “El 2009 es clave para lo que sigue en el 2010 y lo que puede seguir en el 2012. De eso depende un proyecto, una propuesta, y un trabajo de profundo aliento para darle a la nación los resultados que se están alcanzando en Veracruz y así apoyar la vuelta del PRI a la Presidencia de la República en las elecciones 2012”; nota periodística que contiene como imagen central la del denunciado al momento de estar pronunciando su discurso de apoyo al Partido Revolucionario Institucional, misma que se adjunta al presente como anexo 6.
6. Que en fecha 26 de enero del año en curso, en el periódico Reforma, en su sección nacional, página 17 se publicó la nota que tiene por encabezado “Demanda TEPJF indagar a Duarte”, nota donde se observa de nueva cuenta una imagen fotográfica del Gobernador Fidel Herrera Beltrán y de Javier Duarte de Ochoa, por debajo de esta imagen se lee: “RELEVO. Javier Duarte dejó anoche la Secretaría de Finanzas, ante la presencia del Gobernador Fidel Herrera, para buscar la candidatura ha diputado. “Nota que se adjunta al presente como anexo 7.”
II. Con fundamento en los artículos 14, 16 y 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 371, párrafos primero, inciso b) y segundo; 368, párrafo quinto, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 72, párrafo primero, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de ese mismo mes, y
C O N S I D E R A N D O
1. Que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 120, párrafo primero, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b), y 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, los cuales establecen como atribución del Secretario Ejecutivo, actuar como Secretario del Consejo General de este organismo público autónomo.
2. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Secretaría del Consejo General de este organismo público autónomo es el órgano competente para la aplicación del procedimiento sancionador; asimismo, se encuentra facultada para analizar las denuncias o quejas presentadas, a fin de determinar su admisión o, en su caso, formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
3. Que de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores. Al efecto, se trascribe la parte sustantiva del referido criterio cuya literalidad establece:
“...Las facultades de la autoridad responsable en materia de improcedencia son distintas en uno y otro procedimiento, pues mientras en el especial, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para dictar desechamiento de plano de las denuncias que se tramitan en dicho procedimiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos quinto, inciso b) y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que en el ordinario dicho Secretario únicamente cuenta con atribuciones para formular un proyecto de acuerdo de desechamiento, el cual debe someterse a la aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias que, en su caso, lo remitirá al Consejo General del propio Instituto para su votación, acorde con lo dispuesto en los artículos 363, párrafo tercero y 366, párrafo primero, inciso a), del ordenamiento referido.”
4. Que del análisis de las constancias que se proveen se desprende que los hechos denunciados consisten principalmente en declaraciones hechas por el C. Fidel Herrera Beltrán, las cuales fueron difundidas en diversos diarios, así como en páginas de Internet, lo cual impide determinar la competencia de alguna Junta Distrital para conocer del presente asunto, por lo que en términos de los artículos 371, párrafo segundo del Código Comicial Federal; y 75, párrafo tercero, inciso a) del citado Reglamento de Quejas, lo procedente es que esta Secretaría Ejecutiva conozca y en su caso sustancie el asunto, por lo que se ejerce la facultad de atracción respecto del mismo.
5. Que por lo anterior se procede a realizar un análisis de los hechos denunciados, así como del material probatorio que acompaña el escrito de queja presentado por el C. Fernando Moreno Flores, el cual consiste esencialmente en:
a) Impresión de la nota difundida por el “Diario de Xalapa”, de fecha veintiséis de enero del año en curso, en la dirección electrónica http://www.oem.com.mx, cuyo título es “Los del PRI, los mejores candidatos: Fidel.”
b) Nota periodística publicada el veintiséis de enero de dos mil nueve, en el “Diario de Xalapa”, cuyo encabezado es “Los del PRI, los mejores candidatos: Fidel”.
De las anteriores notas se desprende esencialmente lo siguiente:
• Que el C. Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, estuvo presente en el acto de entrega-recepción del C. Javier Duarte de Ochoa, quien fungió como Secretario de Finanzas y Planeación del Estado.
• Que entre los temas en los que fue cuestionado el denunciado, con motivo de dicho acto, fue el relativo a los aspirantes a candidatos por la diputación federal por el distrito de Córdoba del Partido Revolucionario Institucional.
• Que el C. Fidel Herrera Beltrán en cuanto al punto anterior señaló “...Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío…”
c) Nota periodística publicada el dieciocho de enero de dos mil nueve, en el diario “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”, misma que refiere “El PAN quiere apropiarse del Estado”.
d) Nota periodística publicada el dieciocho de enero de dos mil nueve en el diario “Milenio Veracruz”, misma que refiere “Unidad Priísta en torno a Fidel Herrera”.
De las anteriores notas periodísticas se desprende esencialmente lo siguiente:
Que el diecisiete de enero de dos mil nueve, se llevó a cabo un evento al que asistieron aproximadamente dos mil militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Que a dicho acto asistió el C. Fidel Herrera Beltrán.
Asimismo de la nota publicada en el diario “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”, se desprende de manera esencial que el C. Fidel Herrera Beltrán señaló: “...Las cúpulas del PAN Nacional tienen los reflectores puestos en Veracruz porque representa liberalismo en México, además de ser una zona rica en recursos naturales sin embargo no hay temor y el PRI les ganará: aquí se les espera...”.
Por otro lado de la nota publicada en el diario “Milenio Veracruz”, se desprende en esencia lo siguiente: “...Ante unos mil priístas reunidos este sábado en el evento organizado por Alianza Generacional, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, dejó en claro a sus colaboradores que la línea a seguir es triunfar en las elecciones de 2009 en Veracruz, para repetir en 2010, con un Gobernador priísta y entonces pensar en el 2012”.
e) Nota periodística publicada el veintiséis de enero del año en curso, en el diario “Reforma”, la cual se titula “Demanda TEPJF indagar a Duarte”, la cual hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del SUP-RAP-248/2008, y en la parte inferior de ésta se encuentra una fotografía en la que se observa la imagen de los CC. Fidel Herrera Beltrán y Javier Duarte de Ochoa, la cual según se aprecia fue publicada con motivo de la entrega recepción de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno de Veracruz que hiciera el C. Javier Duarte de Ochoa.
f) Certificación número 39,185, expedida por el Notario Público número dos, Lic. Miguel Marenco Sánchez, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la que coteja copia constante de cuatro fojas útiles, las cuales se obtuvieron de la página de Internet http://schema=PORTAL, mismas que según se desprende de las propias copias, consisten en el texto de una entrevista hecha al denunciado en la Sala de Banderas del Palacio de Gobierno, en la que a preguntas que le fueron formuladas respondió en esencia lo siguiente:
“...PREGUNTA.- Y aprovechando, Duarte es como su mejor candidato.
RESPUESTA.- A qué, a...
PREGUNTA.-A diputado federal, por lo pronto.
RESPUESTA.- Yo a mi partido mi voto y mi cuota, como decía don Jesús Reyes Heroles; todos son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito mientras no perjudiquen al mío.
A todos que les vaya muy bien, Veracruz quiere tener elecciones donde se respete la ley, donde no se haga uso abusivo de los recursos públicos y donde la normalidad democrática sea eso...”
g) Testimonio del Acta de Fe de Hechos que realizó el Notario Público número ciento veintiuno del Distrito Federal, Amado Mastachi Aguario, en las que constan textos e imágenes del C. Fidel Herrera Beltrán, que según se desprende del propio documento fueron obtenidas de la página de Internet www.veracruz.gob.mx.
Ahora bien, el motivo de la queja está sustentado en presuntas declaraciones ante medios de comunicación realizadas por el C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, mismas que se encuentran plasmadas en los medios probatorios aportados por el quejoso y las que se pueden dividir para su análisis en dos grupos, en el primero de ellos, en esencia son:
“Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”
“Como primer priísta de Veracruz, el Ejecutivo, señaló que los aspirantes a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar esta postulación”
“El gobernador Fidel Herrera Beltrán señaló que los aspirantes priístas a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar una postulación”
“Al desear éxito a quienes resulten candidatos por el PRI expresó: son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”
Como se mencionó con anterioridad, el quejoso señala que las conductas denunciadas son presuntamente violatorias de los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2 del Reglamento de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Los referidos dispositivos a la letra señalan lo siguiente:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(...)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como el Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
(…)”
“Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos
Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio” “comicios”, “elecciones”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Ahora bien, con relación a las violaciones del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que previo al inicio del procedimiento y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular.
En este mismo sentido, la referida autoridad jurisdiccional electoral federal ha establecido el criterio de que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos.
Los anteriores criterios quedaron recogidos en la jurisprudencia 20/2008 y en la tesis relevante IV/2008 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO” y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SACIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
Es pertinente tener presente que aún cuando la Jurisprudencia antes mencionada se refiere al procedimiento sancionador ordinario, ello no es óbice para considerar que los requisitos exigidos, los cuales han sido transcritos en párrafos que anteceden, deban ser advertidos para determinar la instauración de un procedimiento especial, en virtud de que, se reitera, se refieren a elementos sustantivos implícitos en la norma constitucional prohibitiva (promoción personalizada de cualquier servidor público) y no se constriñen a algún elemento adjetivo relacionado de manera exclusiva y directa con alguno de los procedimientos, ya sea ordinario o especial. Dicho criterio es consistente con el sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP-006/2009.
En las relatadas circunstancias, esta autoridad estima que las exigencias establecidas tanto en la normativa electoral como en las tesis jurisprudencial y relevante anteriormente mencionadas, no se cumplen a cabalidad como a continuación se expresa.
En conformidad con la parte final del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la propaganda proveniente de los órganos de gobierno de cualquier orden, debe tener el carácter de institucional y en modo alguno se deben incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En ese sentido, debe tenerse presente, en principio, que en el caso en análisis no se trata de propaganda difundida mediante la erogación de recursos y mucho menos que hubiesen sido del erario público, ello porque no existe en el expediente que se analiza prueba alguna mediante la que siquiera, de modo indiciario, se pudiese desprender tal circunstancia.
Por otra parte, los hechos denunciados consisten sustancialmente en expresiones que se generaron de preguntas específicas por parte de reporteros de diversas fuentes informativas, tendentes a desear éxito no sólo a quienes pudiesen resultar candidatos del Partido Revolucionario Institucional, sino a los de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, lo que pone de relieve que mediante dichas exposiciones no se hizo mención del nombre, imagen, voz o símbolo de ningún servidor público de manera personalizada, sino que se trata de expresiones que se emitieron de manera general y como resultado de entrevistas que se le hicieron al C. Gobernador Fidel Herrera Bertrán, con motivo de los acontecimientos políticos en que está inmerso el país, concretamente en lo concerniente a las próximas elecciones federales.
Tampoco se actualiza violación alguna a los dispositivos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citados por el quejoso [347 incisos c), d, y e)], en virtud de que como anteriormente se analizó se trata de declaraciones aisladas y de índole general en las que no se especifica o precisa respecto de alguien en particular, por lo que no se observa de qué modo o en qué forma pudiesen afectar el principio de imparcialidad tutelado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, tampoco es posible advertir que se hubiere utilizado algún programa social o sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar o abstenerse de hacerlo respecto de algún partido o candidato, máxime cuando en las notas periodísticas sólo se aprecian expresiones tendientes a desear éxito a todos los partidos políticos, sin que se observe que el C. Fidel Herrera Beltrán, en determinado momento hubiese aprovechado dicho medio para invitar a la ciudadanía a emitir su voto a favor o en contra de candidato o partido político alguno, además de que, según consta en los medios probatorios aportados por el quejoso dichas declaraciones fueron realizadas al momento en que se llevó a cabo el cambio de administración en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.
Asimismo, los hechos denunciados se analizan a la luz de lo dispuesto en los incisos a) al h) del artículo 2 del Reglamento mencionado líneas arriba, por lo que resulta conveniente citar el contenido de cada uno de dichos preceptos normativos:
“Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
Como se observa, si bien es cierto en las mencionadas notas periodísticas aparece la imagen y el nombre del servidor público denunciado, éstas no contienen frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con las mismas, ya que según se aprecia, tanto las notas como las imágenes que aparecen en éstas, se relacionan con el acto de entrega recepción que se llevó a cabo de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno de Veracruz, evento al que asistió el denunciando en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado.
b) Las expresiones “voto” “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral...”
Como se puede observar no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo arriba transcrito, pues al hacer un análisis de las declaraciones contenidas en las notas periodísticas a que hace referencia el denunciante, no se aprecia que el servidor público denunciado haya hecho uso de las expresiones contenidas en el inciso b).
“...c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato...”
De igual forma en el presente caso no se actualiza ninguna coincidencia entre conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que de conformidad con las pruebas aportadas por el denunciante, no se desprende que las declaraciones hechas por el denunciado tengan como finalidad la de obtener el voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, ya que como se ha mencionado con anterioridad se refirió en general a todos los partidos políticos y a todos sus candidatos.
“... d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato...”
Como se observa no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que de conformidad con el contenido de las pruebas analizadas, no se desprende que el servidor público a que hacen referencia las notas periodísticas, haya expresado a través de este medio que desee aspirar a alguna precandidatura.
“...e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero...”
Del análisis del inciso anterior se desprende que no existe ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo en estudio, pues de acuerdo con lo manifestado por el denunciante, así como del contenido de las notas periodísticas, no se aprecia la mención de que el servidor público que aparece en éstas, aspire a algún cargo de elección popular, así como tampoco se manifiesta respecto de la aspiración de un tercero, pues como ha quedado plasmado en líneas anteriores, sólo hace manifestaciones deseando éxito a los candidatos de los partidos políticos en general.
“...f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares...”
Como se observa, no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo transcrito, ya que según se aprecia, de la información contenida en las notas periodísticas en análisis, no se hace mención a ninguna fecha vinculada a proceso electoral alguno.
“... g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público...”
Del análisis al precepto normativo transcrito en el párrafo anterior, se puede observar que no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y éste, pues como ha quedado plasmado en párrafos que anteceden, los hechos denunciados no tienden a promover la imagen personal de algún servidor público, amén de que consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, lo que pone de relieve que mediante dichas exposiciones no se hizo mención del nombre, imagen, voz o símbolo de ningún servidor público de manera personalizada.
“...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos...”
Del inciso arriba transcrito, no se observa alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que se reitera que los hechos denunciados consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, sin que se desprenda de dichas expresiones que haya emitido mensaje alguno destinado al electorado en general para influir en sus preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
De lo expresado hasta este punto, se puede establecer claramente que al no haber coincidencia entre los diferentes supuestos previstos por la norma, con la conducta denunciada, incluso debe tenerse en cuenta el contexto en que se produjeron las expresiones presuntamente reprochables, toda vez que no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de una entrevista, que aquellas que no son producto de un natural sosiego, planificación o en las que existió una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines, desplegados, o algún otro comunicado oficial, por lo que lo procedente es desechar de plano la denuncia presentada en contra del C. Fidel Herrera Beltrán, toda vez que los hechos investigados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, en un segundo grupo se analizan otras expresiones respecto de las cuales el incoante en su escrito de queja señala que el C. Fidel Herrera Beltrán incurre en violación a la normativa electoral; dichas declaraciones son las siguientes:
“...Las cúpulas del PAN Nacional tienen los reflectores puestos en Veracruz porque representa liberalismo en México, además de ser una zona rica en recursos naturales sin embargo no hay temor y el PRI les ganará: aquí se les espera...”
“...Ante unos mil priístas reunidos este sábado en el evento organizado por Alianza Generacional, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, dejó en claro a sus colaboradores que la línea a seguir es triunfar en las elecciones de 2009 en Veracruz, para repetir en 2010, con un Gobernador priísta y entonces pensar en el 2012”.
Como puede observarse, tales expresiones en modo alguno pueden ser motivo de reproche porque no existe evidencia, ni siquiera a modo indiciario de que para la difusión de dichos mensajes se hubieren erogado recursos y mucho menos de carácter público, además se trata, en conformidad con las pruebas aportadas por el quejoso, de las manifestaciones que el C. Fidel Herrera Beltrán realizó en un evento partidista, las cuales fueron publicadas en dos periódicos de circulación local, es decir que no fueron dirigidas al electorado en general, sino que fueron realizadas en un evento que puede considerarse de índole privado, ya que según se desprende de las propias notas periodísticas, así como del mismo escrito de denuncia, fueron dirigidas a aproximadamente mil priístas, por lo que el contenido de dichas notas no constituye propaganda política o electoral contraria a la normativa electoral.
En razón de lo anterior, al no observarse transgresión a la normativa electoral, resulta incuestionable que no se puede imputar responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional por no cumplir con el deber de cuidado (culpa in vigilando) como lo pretende hacer valer el quejoso, toda vez que para que se actualice dicha responsabilidad debe existir una conducta reprochable por parte de un sujeto respecto de quien el instituto político mencionado tenga una calidad de garante, lo que no acontece en el asunto que se resuelve.
6. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo primero inciso q); 125 párrafo primero, inciso b); 356, párrafo primero, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero dé dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo “primero, inciso c); y 67, párrafo primero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil ocho; a los treinta días del mes de enero de dos mil nueve se:
A C U E R D A
PRIMERO.- Fórmese expediente a la documentación relacionada en el apartado del capítulo de antecedentes del presente acuerdo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/FMF/CG/007/2009.
SEGUNDO.- Se desecha de plano la denuncia presentada por el C. Fernando Moreno Flores en contra del C. Fidel Herrera Beltrán y el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO.- Notifíquese en términos de Ley.”
El acuerdo se notificó al ciudadano actor, el doce de febrero de dos mil nueve.
III. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil nueve, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Fernando Moreno Flores interpuso recurso de apelación, haciendo valer los siguientes:
“AGRAVIOS
A) Primer Agravio
Causa agravio al suscrito el ilegal Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/FMF/CG/007/2009, notificado al suscrito en fecha 12 de febrero del año en curso, por la incorrecta fundamentación y motivación, en vista de que no entró al estudio del fondo de la denuncia, realizada tanto por las declaraciones y actuaciones que de manera parcial a llevado a cabo el C. Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado de Veracruz, a favor de los 21 precandidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, causando un daño irreparable al proceso electoral federal en el Estado de Veracruz, ya que al estar expresando de manera abierta su apoyo y preferencias electorales a favor de dichos precandidatos y partido político, está transgrediendo el bien constitucional jurídicamente tutelado de igualdad e imparcialidad que tiene que velar por su regulación el Instituto Federal Electoral como consecuencia de la pasada reforma Constitucional y Legal en materia electoral.
La autoridad responsable al entrar al supuesto estudio realiza una serie de argumentaciones, mismas que en ningún momento denotan que exista la valoración debida y exhaustiva de las pruebas presentadas, ya que no obstante lo dicho por el suscrito, debió de realizar un acucioso análisis de las notas periodísticas presentadas, debidamente identificadas y más aun, debió de ordenar las diligencias necesarias para ahora sí, entrar al estudio de fondo, puesto que la autoridad no sólo tiene la obligación de estudiar lo presentado, sino que con sus facultades investigadoras llegar a la verdad y prevenir conductas contrarias a la ley, por lo que me permito entrar al estudio del oscuro acuerdo impugnado, para lo cual en un afán de orden ya que el propio acuerdo no lo tiene, me permito citar el contenido sustancial en que supuestamente se funda el desechamiento, mismo que causa agravio a este recurrente, el cual se relaciona entre sí y se encuentra en diversas fojas del Acuerdo siendo los siguientes:
Párrafo marcado con el numeral 5 del apartado de Considerando, mismo que a la que cita:
5. Que por lo anterior se procede a realizar un análisis de los hechos denunciados, así como del material probatorio que acompaña el escrito de queja presentado por el C. Fernando Moreno Flores, el cual consiste esencialmente en:
a) Impresión de la nota difundida por el “Diario de Xalapa” de fecha veintiséis de enero del año en curso, en la dirección electrónica http://www.oem.com.mx, cuyo título es “Los del PRI, los mejores candidatos: Fidel.”
b) Nota periodística publicada el veintiséis de enero de dos mil nueve en el “Diario de Xalapa”, cuyo encabezado es “Los del PRI, los mejores candidatos: Fidel.”
De las anteriores notas se desprende esencialmente lo siguiente:
Que el C. Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, estuvo presente en el acto de entrega-recepción del C. Javier Duarte de Ochoa, quien fungió como Secretario de Finanzas y Planeación del Estado.
Que entre los temas en los que fue cuestionado el denunciado, con motivo de dicho acto, fue el relativo a los aspirantes a candidatos por la diputación federal por el Distrito de Córdoba del Partido Revolucionario Institucional.
Que el C. Fidel Herrera Beltrán en cuanto al punto anterior señaló
“...Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío...”
Continuando en la foja 8, donde la autoridad responsable pretende mediante un supuesto análisis y estudio desvirtuar los hechos denunciados a través de lo siguiente:
Ahora bien, el motivo de la queja está sustentado en presuntas declaraciones ante medios de comunicación realizadas por el C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, mismas que se encuentran plasmadas en los medios probatorios aportados por el quejoso y las que se pueden dividir para su análisis en dos grupos, en el primero de ellos en esencia son:
“Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”
“Como primer priísta de Veracruz, el Ejecutivo, señaló que los aspirantes a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar esa postulación”
“El Gobernador C. Fidel Herrera Beltrán señaló que los aspirantes a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar una postulación”
“Al desear éxito a quienes resulten candidatos por el PRI expresó: son mis mejores candidatos, son 21 les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”
Posteriormente no se puede deducir ni discernir donde está el segundo término a que hace referencia, ya que posteriormente la responsable se concreta a transcribir preceptos legales sin que los relacione con sus argumentos.
Por lo anterior es necesario trasladarse a las fojas 12 y 13 del propio Acuerdo, específicamente a partir de su último párrafo donde se cita:
En este sentido, debe tenerse presente, en principio, que en el caso en análisis no se trata de propaganda difundida mediante la erogación de recursos y mucho menos que hubiesen sido del erario público, ello porque no existe en el expediente que se analiza prueba alguna mediante la que siquiera, de modo indiciario, se pudiese desprender tal circunstancia.
Por otra parte, los hechos denunciados consisten sustancialmente en expresiones que se generaron de preguntas específicas por parte de reporteros de diversas fuentes informativas, tendientes a desear éxito no sólo a quienes pudiesen resultar candidatos del Partido Revolucionario Institucional sino a los de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, lo que pone de relieve que mediante dichas exposiciones no se hizo mención del nombre, imagen, voz o símbolo de ningún servidor público de manera personalizada, sino que se trata de expresiones que se emitieron de manera general y como resultado de entrevistas que le hicieron al C. Fidel Herrera Beltrán, con motivo de los acontecimientos políticos en que está inmerso el país, concretamente en lo concerniente a las próximas elecciones.
Tampoco se actualiza violación alguna a los dispositivos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citados por el quejoso [347 incisos c), d, y e)], en virtud de que como anteriormente se analizó se trata de declaraciones aisladas y de índole general en las que no se especifica o precisa respecto de alguien en particular, por lo que no se observa de qué modo o en qué forma pudiesen afectar el principio de imparcialidad tutelado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, tampoco es posible advertir que se hubiere utilizado algún programa social o sus recursos con la finalidad de introducir o coaccionar a los ciudadanos para votar o abstenerse de hacerlo respecto de algún partido o candidato, máxime cuando en las notas periodísticas sólo se aprecian expresiones tendientes a desear éxito a todos los partidos políticos, sin que se observe que el C Fidel Herrera Beltrán, en determinado momento hubiese aprovechado dicho medio para invitar a la ciudadanía a emitir su voto a favor o en contra de candidato o partido político alguno, además de que, según consta en los medios probatorios aportados por el quejoso dichas declaraciones fueron realizadas al momento en que se llevó a cabo el cambio de administración en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.
Posteriormente la autoridad responsable efectúa un supuesto análisis de los hechos y pruebas controvertidos en relación con del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y político-electoral de servidores públicos, pero como a continuación se podrá apreciar no es ni reúne las características de un análisis exhaustivo debidamente fundado y motivado ya que no basta enunciar lo que pretende o alcanza a discernir del escrito primigenio de denuncia concluyendo en un pobre comparativo carente de suficiente razón y fundamentación lógica jurídica, ya que de explorado derecho es que no se necesita estar frente a actos y hechos directos para poder deducir que se está ante una ilicitud, ya que también es de explorado derecho que se pueden deducir hechos ilícitos cuando se está frente a indirectos y secundarios, mismos que se pueden traducir en una falta administrativa y en este caso constitucional como lo es en el caso concreto que nos ocupa ya que resulta más oscura y confusa, casi frívolo en la parte siguiente del considerando expresado en el Acuerdo impugnado, a partir de la foja 13 y hasta que emite su infundado acuerdo impugnado, siendo en los irrisorios siguientes términos:
Asimismo, los hechos denunciados se analizan a la luz de lo dispuesto en los incisos a) al h) del Reglamento mencionado líneas arriba, por lo que resulta conveniente citar el contenido de cada uno de dichos preceptos normativos:
“Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
Como se observa, si bien es cierto en las mencionadas notas periodísticas aparece la imagen y el nombre del servidor público denunciado, éstas no contienen frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con las mismas, ya que según se aprecia, tanto las notas como las imágenes que aparecen en éstas, se relacionan con el acto de entrega recepción que se llevó a cabo de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, evento al que asistió el denunciado en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado.
“b) Las expresiones “voto” “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir” “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral…”
Como se observa no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo arriba transcrito, pues al hacer un análisis de las declaraciones contenidas en las notas periodísticas a que hace referencia del denunciante, no se aprecia que el servidor público denunciado haya hecho uso de las expresiones contenidas en el inciso b).
“...c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato...”
De igual forma en el presente caso no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que de conformidad con las pruebas aportadas por el denunciante, no se desprende que las declaraciones hechas por el denunciado tengan como finalidad la de obtener el voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, ya que como se ha mencionado con anterioridad se refirió en general a todos los partidos políticos y a todos los candidatos.
“...d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato...
Como se observa no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que de conformidad con el contenido de las pruebas analizadas, no se desprende que el servidor público a que hacen referencia las notas periodísticas, haya expresado a través de este medio que desee aspirar a una precandidatura.
“...e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero...”
Del análisis del inciso anterior se desprende que no existe ninguna coincidencia entre la conducta denuncia y el supuesto normativo en estudio, pues de acuerdo con lo manifestado por el denunciante, así como del contenido de las notas periodísticas, no se aprecia la mención de que el servidor público que aparece en éstas, aspire a un cargo de elección popular, así como tampoco se manifiesta respecto de la aspiración de un tercero, pues como ha quedado plasmado en líneas anteriores, sólo hace manifestaciones deseando éxito a los candidatos de los partidos políticos en general.
“f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares...”
Como se observa no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo transcrito, ya que según se aprecia, de la información contenida en las notas periodísticas en análisis, no se hace mención a ninguna fecha vincula con el proceso electoral alguno.
“...g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público...”
Del análisis al precepto normativo transcrito en el párrafo anterior, se puede observar que no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y éste, pues como ha quedado plasmado en párrafos anteceden, los hechos denunciados no tienden a promover la imagen personal de algún servidor público, amén de que consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, lo que pone de relieve que mediante dichas exposiciones no se hizo mención del nombre, imagen, voz o símbolo de ningún servidor público de manera personalizada.
“...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Del inciso arriba transcrito, no se observa alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que se reitera que los hechos denunciados consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, sin que se desprenda de dichas expresiones que haya emitido mensaje alguno destinado al electorado en general para influir en sus preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
De lo expresado hasta este punto, se puede establecer claramente que al no haber coincidencia entre diferentes supuestos previstos por la norma, con la conducta enunciada, incluso debe tenerse en cuenta el contexto en que se produjeron las expresiones presuntamente reprochables, toda vez que no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de una entrevista, que aquellas que no son producto de un natural sosiego planificación o en las que existió una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines, desplegados, o algún otro comunicado oficial, por lo que lo procedente es desechar de plano la denuncia presentada en contra de C. Fidel Herrera Beltrán, toda vez que los hechos investigados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente concluye con tres puntos de acuerdo siendo:
PRIMERO.- Fórmese expediente a la documentación relacionada en el apartado I del capítulo de antecedentes del presente acuerdo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/FMF/CG/007/2009.
SEGUNDO.- Se desecha de plano la denuncia presentada por el C. Fernando Moreno Flores en contra del C. Fidel Herrera Beltrán y el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO.- Notifíquese en términos de ley.
De la lectura de los párrafos anteriores se desprende que los argumentos vertidos con la finalidad de dar sustento al Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo son oscuros, carentes de legalidad y exhaustividad en el estudio previo de la denuncia presentada, es el caso que la responsable hace un supuesto análisis de los hechos y de las pruebas ofrecidas, tan es así que no toma como directas las declaraciones efectuadas del C. Fidel Herrera Beltrán, donde apoya directamente a 21 candidatos haciéndolos como propios no tanto de un partido sino de él como Gobernador, sumado a que retadoramente hace mención de que el PRI espera a las cúpulas del PAN, y en segundas declaraciones en una reunión del Partido Revolucionario Institucional hace mención y deja en clara a sus colaboradores que la línea a seguir es triunfar en las elecciones de 2009; dichas declaraciones y pruebas la responsable las aparta, y presuntamente analiza situación que en la especie se puede determinar carente de oficiosidad, dejando en claro su impericia, ya que pretende como ha quedado expuesto en los párrafos citados de su Acuerdo el que le sean denunciados hechos directos y pruebas contundentes dejando a un lado su labor investigadora y oficiosa, ya que no basta el citar en repetidas ocasiones que se “analiza”, cuando en la especie sus argumentos no son contundentes ni de estudio ni de análisis, ya que pretende desvirtuar las irregularidades denunciadas a través de citar artículos y posteriormente desvirtuar en sencillas líneas de manera aislada sin fundamentación y atendiendo a su pueril interpretación, sin concatenar los hechos y pruebas haciéndolo de manera apartada y aislada, lo que arriba a comprender y dilucidar que al no considerar la responsable las actividades que el denunciado realiza como servidor público y como militante del Partido Revolucionario Institucional a favor de dicho partido político se deja de efectuar un estudio exhaustivo de la denuncia planteada por este impetrante; a efecto de robustecer mi dicho en el dejar de hacer del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el estudio del expediente SCG/PE/FMF/CG/007/2009, es pertinente citar por ser aplicable al caso especifico la Tesis de Jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior, misma que a la letra cito:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
De la tesis anterior se desprende que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/FMF/CG/007/2009, dejó de lado el estudio de todos y cada uno de los hechos argumentados por el denunciante así como de los medios de prueba ofrecidos, es el caso que en el propio texto del Acuerdo notificado no se encuentra en ningún apartado el estudio exhaustivo de las actividades efectuadas por C. Fidel Herrera Beltrán como Gobernador y sus expresiones como militante del Partido Revolucionario Institucional a favor de sus candidatos y del propio partido, situación que en la especie se traduce en una falta de exhaustividad y legalidad en su actuación como autoridad responsable, principio que se encuentra obligado a observar en el desempeño de su función en términos del artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra cito:
Artículo 41.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Afecto de robustecer lo anterior esta Sala Superior se ha pronunciado por cuanto hace al principio de legalidad bajo el cual deben de efectuarse los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de que estos deben de estar sujetos a lo dispuesto por la Constitución Federal y demás disposiciones aplicables, situación que en la especie no aconteció por parte de la autoridad responsable a desechar de plano la denuncia presentada en contra del C. Fidel Herrera Beltrán y el Partido Revolucionario Institucional, dejando de lado las argumentaciones, pruebas y hechos manifestados en la denuncia formulada, por lo que éste dejó de observar el principio de legalidad bajo el cual debe de conducir sus actos y resoluciones, por lo que es dable citar la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por esta sala Superior:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
B) Segundo Agravio
Causa agravio el hecho de que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dejó de observar la intención primigenia y fin jurídico de la reforma constitucional en materia electoral específicamente por cuanto hace a que todos los actos que desarrollen los partidos políticos, servidores públicos, ciudadanos, militantes, etc., deben realizarse en estricta observancia de la legalidad constitucional y de las demás leyes; ya que la intención del legislador es limitar y evitar que los Servidores Públicos en ejercicio de la función que desempeñan de manera directa o indirectamente tengan fines de apoyo a favor o en contra de partido político, candidato, precandidato o aspirantes, dentro o fuera de un proceso electoral o un proceso interno de selección de candidatos, por lo consiguiente resulta irrisorio el análisis pueril que realiza el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la denuncia planteada por este impetrante al Instituto Federal Electoral, específicamente por cuanto hace a lo expresado del penúltimo párrafo de la foja 15 al penúltimo párrafo de la foja 16 de su nugatorio acuerdo, siendo en los siguientes términos:
“...g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público…”
Del análisis al precepto normativo transcrito en el párrafo anterior, se puede observar que no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y éste, pues como ha quedado plasmado en párrafos que anteceden, los hechos denunciados no tienden a promover la imagen personal de algún servidor público, amén de que consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, lo que pone de relieve que mediante dichas exposiciones no se hizo mención del nombre, imagen, voz o símbolo de ningún servidor público de manera personalizada.
“...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Del inciso arriba transcrito, no se observa alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que se reitera que los hechos denunciados consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distrito electorales federales, sin que se desprenda de dichas expresiones que haya emitido mensaje alguno destinado al electorado en general para influir en sus preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
De lo expresado hasta este punto, se puede establecer claramente que al no haber coincidencia entre diferentes supuestos previstos por la norma, con la conducta enunciada, incluso debe tenerse en cuenta el contexto en que se produjeron las expresiones presuntamente reprochables, toda vez que no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de una entrevista, que aquellas que no son producto de un natural sosiego planificación o en las que existió una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines, desplegados, o algún otro comunicado oficial, por lo que lo procedente es desechar de plano la denuncia presentada en contra de C. Fidel Herrera Beltrán, toda vez que los hechos investigados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es claro que existe un desconocimiento total y absoluto de la norma constitucional y legal en materia electoral por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral ya que pretende de manera oscura el justificar que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro de un proceso electivo, pese a que el juzgador debe de verificar la existencia de dichas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su artículo 134, párrafos sexto y séptimo; al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a sus artículos 38, párrafo 1 inciso a), 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, incisos b), c), e), f), g) y h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y político-electoral de servidores públicos, en la verificación de dichas irregularidades se debe considerar si las faltas se perciben de manera directa o indirecta siendo éstas:
a) De manera directa cuando simple lectura y en relación con las pruebas que se ofrezcan se acredite la existencia de los hechos violatorios de la norma; y
b) De manera indirecta, cuando sean hechos casi imperceptibles diseminados, cuando sean sumamente difícil o imposible establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona.
Es menester observar el considerando cuarto de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-2683/2008, en el cual emite criterio que deja precedente para el estudio del caso que nos ocupa, mismo que cito a continuación:
“Al respecto, debe considerarse que la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona involucrada quede nítidamente expresada a través de los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley, sino por el contrario, se busca que dichos que los actos sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona, de tal forma que en estos casos es válido y necesario acudir a las pruebas indirectas, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.”
Situación que en la especie dejó de observar el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que en una falta de oficio no valora de manera eficaz y exhaustiva los hechos y las pruebas ofrecidas por este impetrante al momento de denunciar los hechos violatorios, y se concreta a mencionar que las expresiones son espontáneas, olvidándose que el Gobernador Fidel Herrera Beltrán es un militante reconocido del Partido Revolucionario Institucional, tan lo es así que en las propias declaraciones que obran en autos constan las mismas, por lo que atendiendo a dichas situaciones es evidente que el operar y declarar de ese modo por parte del denunciado es del tipo indirecto, aunque a criterio del responsable los hechos denunciados no son suficientes para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, conviene hacer mención del criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución emitida al SUP-RAP-180/2008, en su considerando quinto, mismos que en la especie resultan aplicables al caso que nos ocupa:
“Asimismo, deja de combatir lo expresado por la responsable en el sentido de que dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos con el objetivo de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus actitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etc., convirtiéndolos así cada vez más en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el periodo de precampaña y campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En esas condiciones cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia necesariamente en alguna medida en la formación de la convicción del electorado, de modo que la figura, fotografía u otro elemento alusivo al candidato impreso en cualquier medio, como lo fueron en su momento las publicaciones periodísticas y los anuncios espectaculares.”
A efecto de continuar demostrando la ilegalidad de las actuaciones de que goza la autoridad responsable al tratar de justificar su incapacidad deductiva, es necesario citar de su infundado Acuerdo de desechamiento, lo siguiente:
“...g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público...”
Del análisis al precepto normativo transcrito en el párrafo anterior, se puede observar que no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y éste, pues como ha quedado plasmado en párrafos que anteceden, los hechos denunciados no tienden a promover la imagen personal de algún servidor público, amén de que consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, lo que pone de relieve que mediante dichas exposiciones no se hizo mención del nombre, imagen, voz o símbolo de ningún servidor público de manera personalizada.
Resulta irrisorio y por demás carente de legalidad y fundamentación las consideraciones vertidas por la responsable en este razonamiento y sus subsecuentes ya que como es de leerse, tomo como base que son comentarios tendientes a desear éxito a los 21 candidatos de todos los partidos políticos, cuando en la realidad las expresiones del C. FIDEL HERRERA BELTRÁN, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y del propio partido, mismas que están debidamente citadas y probadas en la denuncia primigenia, fueron en el tenor siguiente:
“Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”.
“Como primer priísta de Veracruz, el Ejecutivo, señaló que los aspirantes a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar esta postulación.”
PREGUNTA.- Y aprovechando, Duarte es como su mejor candidato.
RESPUESTA.-A qué, a ...
PREGUNTA.- A diputado federal, por lo pronto.
RESPUESTA.- Yo a mi partido mi voto y mi cuota, como decía don Jesús Reyes Heroles; todos son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito mientras no perjudiquen al mío.
“El gobernador Fidel Herrera Beltrán señaló que los aspirantes priístas a diputados federales por los 21 distritos de Veracruz son sus candidatos, los mejores para buscar una postulación” (segundo párrafo) “Al desear éxito a quienes resulten candidatos por el PRI expresó: son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”.
“Las cúpulas del PAN Nacional tienen los reflectores puestos en Veracruz porque representa liberalismo en México, además de ser una zona rica en recursos naturales sin embargo no hay temor y el PRI les ganará aquí se les espera, advirtió el Gobernador Fidel Herrera Beltrán.”
“El 2009 es clave para lo que sigue en el 2010 y lo que puede seguir en el 2012. De eso depende un proyecto, una propuesta, y un trabajo de profundo aliento para darle a la nación los resultados que se están alcanzando en Veracruz y así apoyar la vuelta del PRI a la Presidencia de la República en las elecciones 2012.”
Como es de observarse a simple vista y lectura de las declaraciones efectuadas existe un reconocimiento de Fidel Herrera Beltrán de su militancia y apoyo al Partido Revolucionario Institucional; todas y cada una de dichas declaraciones no son tan espontáneas como pretende afirmar la autoridad responsable mismas que fueron mencionadas y probadas en el escrito inicial de denuncia; como se puede apreciar de manera contundente existe un apoyo como figura de Gobierno y militante priísta que realiza Fidel Herrera Beltrán a favor de los 21 candidatos a diputados federales, misma que es directa contundente cayendo en el descaro violentando las disposiciones contenidas en los artículo 134, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a sus artículos 38, párrafo 1 inciso a), 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, incisos b), c), e), f), g) y h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y político-electoral de servidores públicos; violaciones que dejó de observar y valorar el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral ya que pretende dilucidar sólo y exclusivamente los hechos violatorios de dichas disposiciones siempre y cuando sean flagrantes, directos perceptibles a simple vista, situación que es contraria a fin que se persigue con esta nueva normatividad electoral, ya que como se ha mencionado los actos y faltas que desarrollan servidores públicos, precandidatos, candidatos, militantes y partidos políticos puede ser realizada indirectamente casi imperceptible a simple vista pero va creando una identidad entre el servidor y el partido político y candidato, tan lo es así que esta Sala Superior se ha pronunciado al respecto en la resolución emitida al expediente SUP-RAP-248/2008, en su considerando cuatro donde cita:
Al efecto, este órgano jurisdiccional estima que asiste la razón al actor cuando señala que entre las modalidades bajo las cuales pueden configurarse infracciones a las normas, principios y reglas en materia electoral, en particular, en tratándose de los tópicos antes enunciados puede generarse a partir de manipulación indirecta o encubierta de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una violación directa a las leyes se identifica como la adecuación exacta de los hechos a los supuestos normativos que regulan una situación jurídica determinada, mientras que las violaciones por medios o mecanismos distintos pueden actualizarse cuando existan conductas que, si bien, parecieran no encuadrar directamente en el supuesto establecido en la norma, su ejecución genera la afectación al bien jurídico en ella tutelado, esto es, que el resultado obtenido con dichas conductas genere el mismo resultado que se pretendió inhibir con el establecimiento de la norma.
Conforme con lo anterior, dicho tipo de conductas transgresoras del orden jurídico pueden identificarse con la figura que se ha identificado en la doctrina como fraude a la ley, la que sustancialmente puede describirse como aquella conducta que aparentemente se encuentra permitida en el orden jurídico, pero su comisión activa o pasiva por el agente o agentes, se encuentra dirigida a trasgredir el orden jurídico, configurando con ello una infracción articulada con conductas aparentemente lícitas pero cuyo resultado genera consecuencias conculcatorias de la norma.
Partiendo de dicha figura, puede válidamente concluirse que es posible configurarse una violación en materia político-electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un funcionario público u órgano de gobierno federal, local o municipal, directamente o a través de terceros, orquesten la difusión de la imagen de los propios servidores, con base en los actos realizados en ejercicio de la función pública que desempeñan, verbigracia, que se contrate, se instruya, se promueva o se presione de cualquier forma a los medios de comunicación para difundir las actividades de un funcionario público.
Lo anterior porque, el objeto del constituyente y del legislador fue evitar que se difunda la imagen de los servidores públicos con base en recursos públicos, así como salvaguardar la equidad en la contienda electiva, de donde se desprende que la finalidad de la norma es evitar, precisamente, que se generen situaciones de inequidad en la contienda por la investidura y recursos de que disponen los funcionarios públicos.
En esta tesitura, es posible advertir que, en sentido amplio puede llevarse a cabo la difusión de la imagen de un servidor público, tomando como base las actividades desempeñadas en ejercicio del cargo que se ostenta; lo que, por una parte, pudiera considerarse como un acto lícito porque en la respectiva difusión, en estricto sentido, no se emplearon recursos públicos, sin embargo, la difusión con medios diversos toma como base los actos desempeñados en ejercicio de una función pública, lo que presupone que el medio para la promoción personalizada, se cimienta en recursos del Estado y en el ejercicio de cargos públicos.
Por tanto, es válido concluir que puede configurarse una violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la ejecución de conductas aparentemente lícitas.
De la lectura anterior es comprensible que dentro de los actos que desarrollen servidores públicos en el ejercicio de la función que desempeñan éstos indebidamente pueden estar cometiendo una falta al estar pronunciándose de manera directa o indirecta a favor de partido político, candidatos, precandidatos, aspirantes, o con el fin de promover su imagen o nombre, tal y como en la especie aconteció, ya que si bien es cierto que Fidel Herrera Beltrán no dice de manera específica un nombre de candidato en particular, también lo es que no es necesario que haya acontecido dicha situación, ya que EL GOBERNADOR DE VERACRUZ EN ACTOS OFICIALES SE PRONUNCIA Y MUESTRA SU APOYO A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por lo que no es procedente que la autoridad responsable pretenda que hasta que gire un oficio o circular o diga un nombre en particular por el cual se vote entonces sí considere que se está ante un acto violatorio de los principios constitucionales y legales que deben de observar los servidores públicos en el ejercicio de la función que desempeñan.
Es público y notorio en el caso que nos ocupa el C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz, en abuso de la función que desempeña ha demostrado su apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ejecutando acciones del tipo que ha reconocido ésta Sala Superior en los párrafos citados del SUP-RAP-248/2008, criterios que no han sido adoptados por la autoridad responsable, en una evasión de su responsabilidad de aplicar la ley, solicitando se actualicen de acuerdo sus criterios de interpretación de la ley comicial y los reglamentos que regulan el caso que nos ocupa, un sin número de requisitos que hacen casi imposible se denuncie y se sancione a un servidor público, convirtiéndose en un protector de las faltas que ejecutan dichos servidores públicos, ya que requiere que le sean exhibidas constancias y hechos que alcance a discernir sin necesidad de ordenar una mayor investigación, sin necesidad de pensar más allá del dolo que llevan declaraciones, pronunciando que son “espontáneas”, lo que deja de observar es que la espontaneidad de las declaraciones se da en distintas fechas de los hechos denunciados, por ello es inconcebible que dicha autoridad requiera prácticamente que le sean exhibidos volantes, revistas, oficios y una seria de absurdos que resultan contrarios a nivel de responsabilidad de la autoridad que emite el Acuerdo impugnado, por ello es necesario y urgente que sean consideradas como violaciones las irregularidades indirectas cometidas por éste servidor público, ya que de lo contrario las acciones cometidas por Fidel Herrera Beltrán, escudado en su carácter de Gobernador seguirán siendo de este modo de operación violentando el principio de imparcialidad del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, creando una identidad entre el Gobierno del Estado de Veracruz y los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, situación que por una falta de exhaustividad la responsable se niega a iniciar un procedimiento administrativo sancionador que permita ejecutar debidamente la reforma constitucional en materia electoral.
C) Agravio tercero
Causa agravio a este impetrante la falta de observancia que ejecuta la autoridad responsable ya que deja de considerar el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria de fecha 29 de enero del año en curso, siendo el Acuerdo del Consejo Genera del Instituto Federal Electoral por el que se emiten Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma que tiene como finalidad establecer de manera clara y precisa con un afán preventivo los actos indirectos que realizan servidores públicos, partidos políticos, precandidatos y en general es de observancia para toda la ciudadanía, en el caso que nos ocupa resulta pertinente citar por ser aplicable la Norma segunda, fracción I misma que a la letra cita:
SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:
I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos.
Como puede apreciarse el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene a bien emitir la reglamentación que trata de normar el tipo de actos que se denuncian, lo que hace constancia que este reconoce como acto ilícito y violatorio del artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los servidores públicos se pronuncien a favor de cualquier partido político, situación que permite aseverar que si el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió dichas normas, más allá del sentido preventivo y regulatorio, es porque ha notado que dicha conducta se ha venido actualizando y ejecutando por parte de los servidores públicos de tal manera que puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral; lo coincidente que dichas normas son aprobadas en la misma fecha que fue presentada la denuncia de este recurrente en contra del Gobernador de Veracruz, circunstancia que no es observada por el Secretario Ejecutivo, el cual pese a tener conocimiento de que se está actualizando el supuesto antes invocado, por las declaraciones efectuadas por Fidel Herrera Beltrán a favor del Partido Revolucionario Institucional, se aparta temerosamente de atraer dichos criterios normativos y aplicables al caso concreto y lo desecha de plano.
Por si lo anterior no fuera suficiente la responsable de manera reiterada casi como si se tratase de usos y costumbre, sin efectuar diligencia, o allegarse de elementos adicionales a los que éste quejoso proporciona en la denuncia, se concreta a desechar la denuncia mencionando que:
Como puede observarse, tales expresiones en modo alguno pueden ser motivo de reproche porque no existe evidencia, ni siquiera a modo indiciario de que para la difusión de dichos mensajes se hubieren erogado recursos y mucho menos de carácter público, además se trata, en conformidad con las pruebas aportadas por el quejoso, de las manifestaciones que el C. Fidel Herrera Beltrán realizó en un evento partidista las cuales fueron publicadas en dos periódicos de circulación local, es decir que no fueron dirigidas al electorado en general, sino que fueron realizadas en un evento de índole privado, ya que según se desprende de las propias notas periodísticas, así como del mismo escrito de denuncia, fueron dirigidas a aproximadamente mil priístas, por lo que el contenido de dichas notas no constituye propaganda política o electoral contraria a la normativa electoral.
De lo anterior se puede cuestionar al Secretario Ejecutivo, sobre el hacer o no hacer las deducciones, conclusiones o investigaciones siguientes:
No ordena diligencia para recabar constancia sobre en qué otros periódicos o medios impresos fueron difundidas dichas expresiones.
El cómo concluye que se trata de una reunión privada, o sólo se basó en su razonamiento para deducir que lo era.
De qué manera afirma que sólo eran 1000 asistentes y que de esos todos eran priístas y si no se trató de una reunión pública.
Que al salir al dominio público la nota no considera que el impacto de las declaraciones de un Gobernador trascienden a todo el electorado induciéndolo a votar indirectamente por el partido donde milita el Gobernador.
Como hemos podido observar el Secretario Ejecutivo se parata de que fue numen del legislador prever la sanciones a estas irregularidades, tan lo es así que en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe un apartado relativo al régimen sancionador electoral y disciplinario interno en el libro séptimo de dicho ordenamiento, procedimientos que se encuentran previstos en sus artículos 361 al 371 donde hable de los dos tipos de procedimientos que puede aplicar la autoridad electoral, mismo que omite la responsable en su corto argumento de temporalidad de “proceso electivo” situación que también fue prevista por el legislador, al establecer que el procedimiento sancionador ordinario puede aplicarse antes o durante el desarrollo del proceso electoral y por otra parte y de así considerarse por la gravedad de las faltas durante el proceso electoral podrá instruirse el procedimiento sancionador especial, situación que no estima procedente el Secretario Ejecutivo del Instituto, sustentando su argumento en que no se está dentro de un proceso electivo, situación que es contraria a la norma constitucional y electoral; por lo que no resulta comprensible que en la Constitución Federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establezcan los tiempos electorales y sanciones para los que infrinjan dichas disposiciones, luego entonces si no se aplican dichas disposiciones éstas serán ineficaces para salvaguardar la legalidad de los actos que efectúen los ciudadanos, partidos, servidores públicos, aspirantes, entre otros, por interpretaciones pueriles que realiza la autoridad responsable, tan es así que el legislador también contempló quienes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, esto se encuentra en el artículo 341 del propio Código Federal Electoral, que a la letra cita:
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales;
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
I) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
Como se puede observar dentro de los sujetos que son susceptibles de sanción se contempló a los servidores públicos, situación que motiva la presente ya que el C. Fidel Herrera Beltrán en un abuso del cargo que desempeña se ha concretado dentro del proceso electoral a promocionar su apoyo incondicional a los 21 candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Veracruz situación que no pude pasar por alto este máximo Tribunal Electoral, ya que en caso contrario la intención del legislador de prever las limitantes y sanciones a quienes en abuso del cargo público que desempeñan promuevan y apliquen los recursos con la finalidad de apoyar a determinado partido político entonces no tendría caso su existencia, por lo que este órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales debe revocar el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y ordenar que en cumplimiento a la norma electoral se establezca el procedimiento aplicable al caso concreto y se sancione al C. Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado de Veracruz y al Partido Revolucionario Institucional por consentir los actos ilícitos de su militante.
Continuando con las limitantes que se deben de observar por parte de los servidores públicos resulta indispensable hacer mención de lo dispuesto por la Constitución Federal en su artículo 134, párrafos séptimo y octavo, los cuales dejan claro que la actuación de la función pública no debe de influir en la promoción del nombre o imagen de un servidor público ni mucho menos afectar la imparcialidad de las preferencias electorales mediante los programas, acciones o logros del gobierno que se efectúen a través del ejercicio de dicha función, precepto legal que a la letra cita:
Artículo 134...
…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro entre de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De la lectura y de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto es claro que la intención y fin del legislador era la de propiciar contiendas electorales equitativas, donde ninguno de los aspirantes, precandidatos o candidatos resulte beneficiado por servidor público de los poderes del Estado o de los distintos niveles de gobierno, o en su caso, que sea a beneficio de un partido político las acciones que se han venido realizando.
Que sin solicitar informes de gastos de seguimiento a las actividades del C. Fidel Herrera Beltrán a las oficinas de comunicación social del Gobierno de Estado de Veracruz o en su defecto a los medios de comunicación impresos responsables de las publicaciones ofrecidas como medios de prueba, por su intuición llegó a la conclusión de que no se aprecia en modo alguno que se trate de inserciones pagadas y mucho menos que se hubiesen utilizado recursos públicos para difusión alguna.
Es evidente que la autoridad responsable para emitir dicha argumentación debió de ordenar las diligencias necesarias para ahora sí, entrar al estudio de fondo, puesto que la autoridad no solo tiene la obligación de estudiar lo presentado, sino que con sus facultades investigadoras llegar a la verdad y prevenir conductas contrarias a la ley. Situación que no se actualiza y la responsable únicamente se concreta a descalificar los hechos, las argumentaciones y las pruebas que se hicieron valer en la denuncia, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra cita:
“Artículo 365
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.
5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias...”
De la lectura del precepto anterior podemos afirmar que el Secretario Ejecutivo no efectuó ningún tipo de investigación o recaudo medio o prueba, que le permitiera desechar la denuncia bajo un argumento más que fue el siguiente: “Como puede observarse, tales expresiones en modo alguno pueden ser motivo de reproche porque no existe evidencia, ni siquiera a modo indiciario de que para la difusión de dichos mensajes se hubieren erogado recursos y mucho menos de carácter público”. Es preciso aclarar que no motivó ni fundamentó debidamente su aseveración mediante el cual se determinara que no fueron empleados recursos públicos o de que no se trataba de inserciones pagadas, lo cual denota su falta de seriedad y legalidad en el desempeño de la función que le fue conferida al momento de emitir el acuerdo hoy impugnado, situación que causa agravio a este impetrante.
D) Agravio Cuarto
Que en un desconocimiento del principio de legalidad que debe observar para determinar si existen violaciones a la normatividad electoral el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo impugnado dejó de observar en el presunto análisis del artículo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la esencia de la norma olvidándose de la interpretación gramática, sistemática y funcional de la misma, tratando de ignorar dicha disposición, a efecto de ser más claro en lo argumentado me permito citar la parte de dicha irregularidad y expresar lo que deja de observar el Secretario Ejecutivo:
Asimismo, los hechos denunciados se analizan a la luz de lo dispuesto en los incisos a) al h) del Reglamento mencionado líneas arriba, por lo que resulta conveniente citar el contenido de cada uno de dichos preceptos normativos:
“Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
Como se observa, si bien es cierto en las mencionadas notas periodísticas aparece la imagen y el nombre del servidor público denunciado, éstas no contienen frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con las mismas, ya que según se aprecia, tanto las notas como las imágenes que aparecen en éstas, se relacionan con el acto de entrega recepción que se llevó a cabo de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, evento al que asistió el denunciado en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado.
Como se puede observar la responsable reconoce que estuvo presente Fidel Herrera Beltrán en un acto oficial, de entrega recepción como se manifestó en la denuncia, lugar donde el denunciado expresó “Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”. Circunstancia que es de relacionarse de manera directa con su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz y un apoyo contundente con el Partido Revolucionario Institucional, contrario a lo que alega la responsable, ya que se crea una identidad entre Gobierno y Partido, aunado a que el que se separaba en ese momento ahora es precandidato a diputado federal por el distrito 16 de Córdoba Veracruz, con lo cual desde ese momento surge el apoyo hacia el mismo, circunstancia que la responsable no investigó, ni mucho menos dedujo debidamente.
“b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral...”
Como se observa no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo arriba transcrito, pues al hacer un análisis de las declaraciones contenidas en las notas periodísticas a que hace referencia del denunciante, no se aprecia que el servidor público denunciado haya hecho uso de las expresiones contenidas en el inciso b).
Es claro que la intención de regular con el término relativo a “cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral” fue con la intención de que aquellas expresiones de cualquier otro tipo que se vinculen con el proceso electoral y sean abstractas e impersonales quedaren reguladas, por ello de nueva cuenta el Secretario Ejecutivo deja de observar dicho fin de la norma, al grado de no considerar que las declaraciones denunciadas son relativas a una etapa del proceso electoral, son expresiones que refirieren de manera plena a precandidatos, no es necesario como lo asevera la responsable que se exprese de manera directa un apoyo a favor de dichos precandidatos ya que la norma prevé el supuesto de expresión de manera amplia tal y como es el caso que nos ocupa.
“...c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato...
De igual forma en el presente caso no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que de conformidad con las pruebas aportadas por el denunciante, no se desprende que las declaraciones hechas por el denunciado tengan como finalidad la de obtener el voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, ya que como se ha mencionado con anterioridad se refirió en general a todos los partidos políticos y a todos los candidatos.
Como se observa en una pobre interpretación de la norma por parte del Secretario Ejecutivo, no alcanza a observar que la intención de los mensajes del denunciado son de apoyo a favor del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos, mismo que no es necesario que se realice directamente como ya ha sido expuesto, pues el simple hecho de que exprese que son sus candidatos, que son los 21 mejores, que él a su partido su cuota, y deseando éxito a otros partidos mientras no perjudique a su partido, son declaraciones tendientes, intencionales que llevan consigo el fin de mostrar un apoyo parcial hacia cierto partido político provocando consigo una violación al artículo 134 de la Constitución Federal.
“...e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero...”
Del análisis del inciso anterior se desprende que no existe ninguna coincidencia entre la conducta denuncia y el supuesto normativo en estudio, pues de acuerdo con lo manifestado por el denunciante, así como del contenido de las notas periodísticas, no se aprecia la mención de que el servidor público que aparece en éstas, aspire a un cargo de elección popular, así como tampoco se manifiesta respecto de la aspiración de un tercero, pues como ha quedado plasmado en líneas anteriores, sólo hace manifestaciones deseando éxito a los candidatos de los partidos políticos en general.
En tipo de expresión que se encuadra en este supuesto, es la relativa a la ceremonia de entrega recepción de la Secretaría de Finanzas y Planeación, donde estuvo presente el C. Fidel Herrera Beltrán y el C. Javier Duarte de Ochoa, lugar donde estuvo presente el que ahora es precandidato a diputado federal por el distrito de Córdoba, mismo lugar donde el ahora denunciado mostró y declaró su apoyo a favor de los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual, no por que declare de manera impersonal el apoyo generalizado hacia los precandidatos eso no implica que no se esté cometiendo una falta, ya que la ausencia de un nombre o una imagen especifica no implica que no se apoye a un Instituto Político, situación que en la especie aconteció por lo que no es congruente que en un acto de irresponsabilidad y temor de aplicación de la Ley del Secretario Ejecutivo pretenda sancionar hasta el extremo y momento en el que los servidores públicos digan nombres o manden circulares de apoyo directo a precandidatos, candidatos o partidos políticos o mensajes que contengan las expresiones de voto, vota, sufragio, entre otros, ya que como ha quedado de manifiesto el apoyo puede ser indirecto, impersonal, hacia el sujeto, pero cierto y preciso en cuanto al partido político por el que será postulado.
“...f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares...”
Como se observa no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo transcrito, ya que según se aprecia, de la información contenida en las notas periodísticas en análisis, no se hace mención a ninguna fecha vinculada con el proceso electoral alguno.
“...g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público...”
Del análisis al precepto normativo transcrito en el párrafo anterior, se puede observar que no se actualiza ninguna coincidencia entre la conducta denunciada y éste, pues como ha quedado plasmado en párrafos anteceden, los hechos denunciados no tienden a promover la imagen personal de algún servidor público, amén de que consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, lo que pone de relieve que mediante dichas exposiciones no se hizo mención del nombre, imagen, voz o símbolo de ningún servidor público de manera personalizada.
“...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Del inciso arriba transcrito, no se observa alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo, ya que se reitera que los hechos denunciados consisten sustancialmente en expresiones tendentes a desear éxito a los candidatos de todos los partidos políticos para disputar cargos de elección popular en 21 distritos electorales federales, sin que se desprenda de dichas expresiones que haya emitido mensaje alguno destinado al electorado en general para influir en sus preferencias electorales a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
De lo expresado hasta este punto, se puede establecer claramente que al no haber coincidencia entre diferentes supuestos previstos por la norma, con la conducta enunciada, incluso debe tenerse en cuenta el contexto en que se produjeron las expresiones presuntamente reprochables, toda vez que no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de una entrevista, que aquellas que no son producto de un natural sosiego planificación o en las que existió una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines, desplegados, o algún otro comunicado oficial, por lo que lo procedente es desechar de plano la denuncia presentada en contra de C. Fidel Herrera Beltrán, toda vez que los hechos investigados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por cuanto hace a estos rubros, podemos considerar que la falta de precisión en los cometarios se debe a la falta de estudio de los hechos y pruebas ofrecidas, es el caso que la fecha del proceso como se ha mencionado no necesariamente debe ser manifestada expresamente, sino por el contrario y como también se ha dado la razón en otros supuestos, estas manifestaciones pueden efectuarse de manera indirecta y en este caso al decir que son sus mejores candidatos, que les desea éxito mientras no perjudiquen al suyo, es incuestionable que se está refiriendo al proceso electoral, y más aún si nos ubicamos en la presente etapa de precampañas y posteriormente a la jornada electoral ya que el desear un éxito es un deseo de triunfo, de una victoria, tal y como en cualquier diccionario de la lengua española, por lo que al estar expresando éxito, está deseando el triunfo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces la responsable concede y da la razón al impetrante al mencionar que en los mensajes de Fidel Herrera Beltrán lo que desea es un triunfo y victoria a dichos candidatos, por ello esta autoridad jurisdiccional debe ordenar se instaure procedimiento administrativo sancionador en contra del Gobernador del Estado de Veracruz.
Por lo anterior es necesario se ordene al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, proceda a admitir, conocer e instaurar el procedimiento sancionador respectivo de la denuncia formulada por este impetrante, y se sancione al C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz, como servidor público en términos de lo dispuesto por el artículos 344, párrafo 1, inciso a) y 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra citan:
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
…
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
De la lectura del precepto antes señalado es evidente que la norma regula los actos anteriores y durante el desarrollo del proceso electivo, mismos que fueron conculcados por el C. Fidel Herrera Beltrán, al expresar su apoyo y favoritismo hacia el Partido Revolucionario Institucional, ya en el desarrollo del proceso federal electoral que nos ocupa, situación que puede ser constatada en las notas periodísticas que se ofrecieron en el escrito de denuncia, actos que resultan nugatorios a la ley electoral, pese a lo expresado por el Secretario Ejecutivo en el Acuerdo impugnado. Notas que se solicita sean requeridas a la autoridad responsable para ser incorporadas como medios de prueba de mi dicho.
Continuando con las declaraciones antes descritas del C. Fidel Herrera Beltrán, al relacionarlas con las notas y declaraciones argumentadas en la denuncia misma que se ofrecen como pruebas, podemos concluir que sus fines de promoción de tipo indirecto en ejercicio de una función pública y en una demarcación determinada es con fines electorales, A efecto de robustecer mi dicho cito el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máximo órgano jurisdiccional electoral en nuestro país, en su resolución SUP-JDC-2683/2008 emitida en fecha veintitrés de octubre del año en curso, en la cual podemos dilucidar en su Considerando Cuatro, los alcances del tipo de promoción que lleva a cabo el C. Fidel Herrera Beltrán, el cual a la letra menciona:
“Al respecto, debe considerarse que la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona involucrada quede nítidamente expresada a través de los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley, sino por el contrario, se busca que dichos que los actos sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona, de tal forma que en estos casos es válido y necesario acudir a las pruebas indirectas, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.”
E) Agravio Quinto
Causa agravio a este incoante el que la autoridad responsable no agotó la seriedad, legalidad y exhaustividad del estudio previo para emitir su falaz Acuerdo, ya que de manera ambigua pretende expresar en su Acuerdo que no es encuentra frente a propaganda político-electoral, ya que podemos arribar a la conclusión de que la autoridad responsable no estudió a fondo la pretensión y fin de la denuncia, ya que no fue capaz de deducir que tipo de propaganda y promoción es realizada a favor del Partido Revolucionario Institucional por el C. Fidel Herrera Beltrán, situación con la que de nueva cuenta se puede afirmar que el Secretario Ejecutivo no agotó los principios de exhaustividad y legalidad, así como no se dio a la tarea de verificar de manera oficiosa el fondo de la denuncia faltando con esto a sus obligaciones formales, es por esta circunstancia es que esta H. Autoridad Jurisdiccional en materia electoral debe revocar el acuerdo de desechamiento efectuado ilegalmente por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con el fin de robustecer mi dicho es dable citar el criterio sostenido por esta H. sala Superior en la resolución emitida al expediente SUP-RAP-203/2008, siendo el siguiente:
…
“Esto es, debe establecerse previamente si existe la factibilidad real de estar frente a propaganda política o electoral contraria a la Ley, es decir, contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; que se contengan expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral; que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público, o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
De no colmarse los supuestos referidos con un grado suficientemente razonable de veracidad, es evidente que no podría emplazar al mismo a algún servidor público.
Como se advierte, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación legal y reglamentaria de efectuar las diligencias de investigación y análisis necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor público.
De lo anterior, es posible concluir que para que el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del artículo 134 constitucional, inicie un procedimiento sancionador y emplace a un servidor público, previamente se tienen que colmar como requisitos mínimos, los siguientes:
a) Que algún servidor público no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y ello influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
b) Que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público implicó su promoción personal.
c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo, constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público, y
d) Que no se advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente.
Para dichos efectos, la autoridad administrativa electoral, en su caso y, en ejercicio de sus atribuciones, habrá de realizar las actuaciones convenientes para allegarse de los elementos necesarios para corroborar tales extremos.
Satisfechos los anteriores requisitos el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho instituto, estará en condiciones de proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias respectiva, la admisión o desechamiento de la queja o denuncia, o la radicación del procedimiento sancionador, para efectos de emplazar al servidor público probable infractor.
De la lectura de dicho pronunciamiento podemos concluir que el Secretario Ejecutivo al emitir el Acuerdo adicionalmente a lo anteriormente expuesto que también omitió:
1. Establecer previamente de manera fundada y motivada que no se encontraba frente a propaganda política o electoral, ya que no desarrolla argumento oficioso y legal que le permita arribar a la conclusión de que el tipo de propaganda no es del tipo político-electoral, pese a que ésta se encuentra vinculada con el proceso electoral federal que se lleva a cabo desde el 3 de octubre del año en curso.
2. El efectuar las diligencias de investigación y análisis necesarios que le permitan determinar si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción de los candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional por parte del servidor público.
3. Determinar si la propaganda objeto de la denuncia no era violatoria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace al principio de imparcialidad.
4. Remitir el proyecto de Acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias para que se determinara su procedencia o desechamiento por lo que se atendió a un Acuerdo unilateral y no colegiado que permitiera determinar si se reunían los requisitos estipulados en la Ley.
Resulta aplicable al caso en concreto y con la finalidad de robustecer el dicho de la falta de labor del Secretario Ejecutivo al no haber actuado de manera oficiosa en según el artículo 365, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el enunciar criterio emitido por esta Sala Superior en la siguiente tesis de jurisprudencia:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.” (Se transcribe).
F) Sexto Agravio
Es una agravante que el propio Secretario Ejecutivo de manera inconcebible, pretenda determinar si existen violaciones constitucionales y legales en materia electoral sólo si única y exclusivamente se comprueban éstas de manera directa, situación que es nugatoria de los fines que el legislador persiguió en la pasada reforma electoral, situación que pude ser corroborada en la exposición de motivos de la reforma constitucional, de fecha 13 de noviembre de 2007, referida a la motivación de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, mismo que cito:
“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
..
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.”
Del texto anterior se desprende que la intención del legislador la constituyó por el impedir que de manera directa o indirecta los servidores públicos en un abuso del cargo conferido se dieran a la tarea de promoverse anteponiendo su interés particular al interés común que deben de observar en el desempeño de la función pública, situación que no fue discernida por la autoridad responsable, ya que pareciera que éste al no estar frente a prueba directa no puede actuar y se concreta a descalificar los hechos y las pruebas de la denuncia, es oportuno y con afán de ilustrar a la autoridad responsable el citar la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior en cuanto hace al rubro de pruebas indirectas:
“PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).
Como ha quedado demostrado las actividades que dejo de observar el Secretario Ejecutivo fueron del tipo indirecto, situación que de manera aislada o en su conjunto no fue estudiada por la responsable ya que parece que fueron imperceptibles para éste, siendo el caso contrario y atendiendo a la experiencia de esta H. Sala Superior que en casos anteriores la actuación fuera de los márgenes legales ha sido observada y enmendada tal y como se solicita para el caso que nos ocupa, solicitando a esta H. Autoridad jurisdiccional en materia electoral se sirva revocar el Acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral por el que se desecha de plano la denuncia en contra del C. Fidel Herrera Beltrán y el Partido Revolucionario Institucional, reencauzándose ésta y ordenándose a la responsable inicie el procedimiento sancionador respectivo y aplique las sanciones que determine a los denunciados por realizar actos contrarios a la Constitución Federal y a la Ley Comicial Federal.
Sumado a esto dejó de observar las propias disposiciones que mediante Acuerdos de fecha 29 de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal aprobó, siendo específicamente los relativos a las Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el relativo a las Normas Reglamentarias sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado c, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Acuerdos que fueron aprobados en mismo día en el cual fue presentada la denuncia en contra del C. Fidel Herrera Beltrán, normas reglamentarias que en específico tienen como finalidad el regular y mantener conductas imparciales de los servidores públicos en la contienda electoral, al grado de que estas normas tienen que ser acatadas y observadas desde el mismo día de su aprobación tal y como lo dispone el transitorio primero de ambos acuerdos que a la letra señala: “PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.” luego entonces si dichas normas reglamentarias surgen con la necesidad de delimitar la actuación de los servidores públicos y la difusión de la misma, es porque existe un reconocimiento expreso por parte de la autoridad electoral en el caso Consejo General de Instituto Federal Electoral, de que existen y se están cometiendo dichas conductas ilícitas, luego entonces si se están denunciando hechos que son violatorios a la norma electoral y más aún estos caben dentro de los supuestos que se pretende impedir que acontezcan, resulta incompresible el por qué la autoridad electoral pese a que dentro de las Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular su norma segunda, no acata sus determinaciones y aplica sus normas para el caso específico, norma que a la letra cita:
SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:
II. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos.
Como se puede apreciar el Consejo General pretende regular y prohibir ciertas acciones de los servidores públicos a favor o en contra de los partidos políticos, precandidatos o candidatos, pero parece que dicha regulación no fue acatada por el Secretario Ejecutivo ya que de haber analizado los hechos y pruebas que se presentaron, éstas encuadran perfectamente en dicha norma, misma que entró en vigor el propio día de su aprobación, norma que fue de conocimiento del Secretario Ejecutivo al estar en dicha sesión en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo cual no resulta procedente ni admisible que el servidor público electoral encargado de hacer cumplir los Acuerdos del Consejo General se aparte de su observancia y deje de aplicar la ley por considerar que éstos no son directos cuando la propia norma que aprueban no habla de un apoyo del tipo directo ni mucho menos coloca una serie de requisitos para lograr que se actualice el supuesto y poder sancionar, si la intención del Consejo General del Instituto Federal Electoral fuera el solicitar que sólo se denuncien faltas evidentes, directas que contengan en particular nombres, pues dicho órgano electoral hubiere considerado que las normas reglamentarias aprobadas, así como el resto de la reglamentación emitida para tal efecto contuviera dicho apartado de procedencia para interponer denuncias, y aún más grave es que si el legislador hubiere considerado la necesidad de regular los requisitos a que hace mención el Secretario Ejecutivo, hubiera sido el propio legislador el que lo plasmase en la Constitución Federal y en la Ley comicial electoral, por ello y ante dichas circunstancias de inobservancia de la legalidad que comete el Secretario Ejecutivo, es permisible y de considerarse de manera fundada la existencia de irregularidades del tipo indirecto cometidas por el C. Fidel Herrera Beltrán a favor de los 21 precandidatos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz, atendiendo a lo ya emitido por este Tribunal Electora en la resolución emitida al expediente SUP-RAP-248/2008, en su considerando cuatro que a la letra cita:
Al efecto, este órgano jurisdiccional estima que asiste la razón al actor cuando señala que entre las modalidades bajo las cuales pueden configurarse infracciones a las normas, principios y reglas en materia electoral, en particular, en tratándose de los tópicos antes enunciados puede generarse a partir de manipulación indirecta o encubierta de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una violación directa a las leyes se identifica como la adecuación exacta de los hechos a los supuestos normativos que regulan una situación jurídica determinada, mientras que las violaciones por medios o mecanismos distintos pueden actualizarse cuando existan conductas que, si bien, parecieran no encuadrar directamente en el supuesto establecido en la norma, su ejecución genera la afectación al bien jurídico en ella tutelado, esto es, que el resultado obtenido con dichas conductas genere el mismo resultado que se pretendió inhibir con el establecimiento de la norma.
Conforme con lo anterior, dicho tipo de conductas transgresoras del orden jurídico pueden identificarse con la figura que se ha identificado en la doctrina como fraude a la ley, la que sustancialmente puede describirse como aquella conducta que aparentemente se encuentra permitida en el orden jurídico, pero su comisión activa o pasiva por el agente o agentes, se encuentra dirigida a trasgredir el orden jurídico, configurando con ello una infracción articulada con conductas aparentemente lícitas pero cuyo resultado genera consecuencias conculcatorias de la norma.
Partiendo de dicha figura, puede válidamente concluirse que es posible configurarse una violación en materia político-electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un funcionario público u órgano de gobierno federal, local o municipal, directamente o a través de terceros, orquesten la difusión de la imagen de los propios servidores, con base en los actos realizados en ejercicio de la función pública que desempeñan, verbigracia, que se contrate, se instruya, se promueva o se presione de cualquier forma a los medios de comunicación para difundir las actividades de un funcionario público.
Lo anterior porque, el objeto del constituyente y del legislador fue evitar que se difunda la imagen de los servidores públicos con base en recursos públicos, así como salvaguardar la equidad en la contienda electiva, de donde se desprende que la finalidad de la norma es evitar, precisamente, que se generen situaciones de inequidad en la contienda por la investidura y recursos de que disponen los funcionarios públicos.
En esta tesitura, es posible advertir que, en sentido amplio puede llevarse a cabo la difusión de la imagen de un servidor público, tomando como base las actividades desempeñadas en ejercicio del cargo que se ostenta; lo que, por una parte, pudiera considerarse como un acto lícito porque en la respectiva difusión, en estricto sentido, no se emplearon recursos públicos, sin embargo, la difusión con medios diversos toma como base, los actos desempeñados en ejercicio de una función pública, lo que presupone que el medio para la promoción personalizada, se cimienta en recursos del Estado y en el ejercicio de cargos públicos.
Por tanto, es válido concluir que puede configurarse una violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la ejecución de conductas aparentemente lícitas.
…”
IV. Mediante oficio SCG/222/2009, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el día veinte de febrero de este año, el Secretario del Consejo General remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en el cual obran, entre otros documentos, el original de la respectiva demanda, original de las constancias del expediente SCG/PE/FMF/CG/007/2009, y el informe circunstanciado de ley.
V. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados que corre agregada a las constancias y que fue remitida por la responsable.
VI. Por proveído de veinte de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-RAP-25/2009 a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-345/09 de la propia fecha.
VII. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, el magistrado instructor radicó el recurso de apelación, y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que desechó la denuncia presentada en contra de Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz, por la realización de actos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral.
SEGUNDO. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación.
a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que el acuerdo combatido se notificó al apelante el doce de febrero de dos mil nueve, según consta en la cédula de notificación, que obra agregada al expediente principal; por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis siguiente, tal actuar acaeció dentro del el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto. En la demanda se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del compareciente.
c) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, quien aduce la ilegalidad del desechamiento del escrito de denuncia que presentó para que se instaurara un procedimiento especial sancionador en contra de un servidor público, por la presunta comisión de actos violatorios de normas en materia electoral, colmándose la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley adjetiva federal invocada.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificado o revocado.
Al estar solventados los requisitos de procedibilidad del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
TERCERO. De la lectura íntegra de los agravios contenidos en el escrito de demanda, los cuales se sintetizan y sistematizan dada la forma en que han sido expuestos y ser reiterativos en diferentes apartados, es factible advertir que el accionante se queja medularmente, de que la resolución impugnada esta indebidamente fundada y motivada, por lo siguiente:
1. Que el Secretario Ejecutivo debió remitir el proyecto de acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias para que determinara la procedencia o desechamiento de la denuncia; empero, el acuerdo combatido atendió a un acto unilateral y no colegiado que permitiera determinar si se reunían los requisitos estipulados en la Ley.
2. El Secretario Ejecutivo omitió:
a) Realizar un estudio previo y exhaustivo, así como examinar el fondo la denuncia presentada en contra de Fidel Herrera Beltrán.
b) Concatenar los hechos y medios de prueba ofrecidos, situación que se traduce en inobservancia al principio de legalidad.
c) Estudiar las pruebas que fueron aportadas con la denuncia.
d) Efectuar una adecuada valoración de los medios de convicción presentados, toda vez que debió realizar un estudio acucioso de las notas periodísticas.
3. El Secretario Ejecutivo debió ordenar diversas diligencias para estar en aptitud de entrar al fondo del asunto, sin limitarse a examinar las pruebas exhibidas con la denuncia, toda vez que cuenta con facultades investigatorias para llegar a la verdad de los hechos, de esta forma, que se eximió de:
a) Recabar constancia, sobre qué otros periódicos o medios impresos difundieron las expresiones de Fidel Herrera.
b) Solicitar a la oficina de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Veracruz “informes de gastos de seguimiento a las actividades” de Fidel Herrera Beltrán o, en su defecto, a los medios de comunicación impresos responsables de las publicaciones ofrecidas como pruebas.
c) Efectuar diligencias de investigación que le permitieran determinar si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implicara la promoción de los candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional por parte del servidor público.
d) Que sin decretar las diligencias descritas, la responsable concluyó que no se trataba de inserciones pagadas, y menos aún, que se hubieran utilizado recursos públicos; así, al dejar de ordenar las diligencias apuntadas, inobservó lo dispuesto en el artículo 365 del código electoral federal.
4. Que la responsable realizó un supuesto estudio de los hechos y medios de convicción aportados, al exigir que sean denunciados hechos directos y pruebas contundentes, por lo siguiente:
a) No consideró como directas las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán, donde apoya a veintiún candidatos del Partido Revolucionario Institucional haciéndolos propios como Gobernador; donde hizo mención que el referido instituto político espera a las cúpulas del Partido Acción Nacional; así como las emitidas en una reunión celebrada por el primero de los institutos políticos citados, donde dejó claro a sus colaboradores que la línea a seguir es triunfar en las elecciones del dos mil nueve.
b) Pretende que las violaciones se comprueben de manera directa, lo cual hace nugatoria la finalidad perseguida por el legislador –la que dice el actor, se desprende de la parte que transcribe de la exposición de motivos de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete-, y de la que afirma se advierte, que la intención del legislador fue impedir que de manera directa o indirecta los servidores públicos en abuso del cargo conferido, se dieran a la tarea de promoverse anteponiendo su interés particular al interés común, que deben observar en el desempeño de la función pública.
c) Que la autoridad responsable, al no estar frente a pruebas directas, se concretó a descalificar los hechos y los elementos convictivos, citando el accionante en apoyo de sus aseveraciones, la tesis de la Sala Superior, identificada con el rubro: “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDONEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, así como lo sostenido al resolverse el expediente SUP-RAP-248/2008, cuya parte conducente de la sentencia transcribe.
d) Que al relacionarse las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán con las notas periodísticas aportadas en la denuncia, se puede concluir que se hizo una promoción indirecta en ejercicio de una función pública, en una determinada demarcación y con fines electorales.
5. Que el Secretario Ejecutivo, con lo expuesto en el penúltimo párrafo de la foja 15 al penúltimo párrafo de la foja 16 del acuerdo reclamado, deja de observar el fin jurídico de la reforma constitucional, específicamente, lo relativo a que los actos que desarrollen, entre otros, los servidores públicos, deben ajustarse a la constitución y a la ley, ya que la intención del legislador es limitar y evitar que los servidores en ejercicio de su función, de manera directa e indirecta, estén a favor o en contra de algún partido político, candidato, precandidato o aspirante, dentro y fuera de un proceso electoral o un proceso interno de selección de candidatos, en virtud de que:
a) Deja de lado el estudio de todos y cada uno de los hechos denunciados, ya que como se observa, el acuerdo impugnado no contiene un análisis exhaustivo de las actividades efectuadas por el mencionado ciudadano como Gobernador, y de sus expresiones como militante del partido político de referencia.
b) De manera oscura justifica que los hechos denunciados no constituyen una evidente violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
c) La responsable se concretó a mencionar que las expresiones son espontáneas, olvidando que Fidel Herrera Beltrán es un militante reconocido del Partido Revolucionario Institucional, circunstancias que torna su actuar como “del tipo indirecto”.
d) Que las declaraciones del Fidel Herrera, no pueden estimarse espontáneas, por tratarse de un apoyo como figura de gobierno y militante priísta, la cual es directa y contundente, de ahí que, aun cuando de manera específica no mencionó el nombre de algún candidato, tal circunstancia era innecesaria, debido a que el Gobernador en actos oficiales se pronunció y mostró su apoyo a favor de los precandidatos del multirreferido partido, aspecto que omitió tomar en cuenta la responsable, pretendiendo dilucidar los hechos sólo cuando sean flagrantes, directos y perceptibles a simple vista, pasando por alto que los actos de los servidores públicos, casi siempre son imperceptibles, como lo sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-248/2008.
e) Que la autoridad electoral olvidó considerar que la espontaneidad que aduce se dio en distintas fechas, por ello, resulta inconcebible requiera prácticamente, le sean exhibidos volantes, revistas, oficios y una “serie de absurdos”.
6. Que la autoridad responsable, se abstuvo de analizar los hechos denunciados a la luz de los reglamentos aprobados por el Consejo General en su sesión de veintinueve de enero del año en curso, esto es el referente a normas sobre Imparcialidad en el uso de los recursos públicos, en particular, la norma segunda, fracción I, que tienen como finalidad prevenir los actos indirectos que realizan los servidores públicos; y las normas Reglamentarias sobre Propaganda Gubernamental. Disposiciones que al ser aprobadas cuando se presentó la queja, debieron ser acatados desde ese momento, por así disponerlo además, el transitorio primero de ambos acuerdos.
7. Por cuanto a la expresión de la responsable, que el accionante califica de “corto argumento de temporalidad de proceso electivo”, señala que el Secretario Ejecutivo pierde de vista que el legislador previó las sanciones a las irregularidades que denunció, al incorporar en el código electoral federal, un apartado relativo al régimen sancionador electoral y disciplinario –artículos 361 a 371-, del cual se desprende que el procedimiento ordinario puede aplicarse antes o durante el desarrollo del proceso electoral, y de estimarse grave la falta, durante el proceso electoral podrá instruirse el especial sancionador; sin embargo, que la autoridad electoral sustenta su determinación en que no se está dentro de un proceso electivo, resultando incomprensible se establezcan tiempos electorales y sanciones si no se aplican las normas, máxime cuando el legislador contempló en el artículo 341 del código electoral federal, quienes son sujetos de responsabilidad.
8. Que la responsable en el presunto análisis que realiza del artículo 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, olvidó atender a su interpretación gramatical, sistemática y funcional, por lo siguiente:
- Que reconoció que Fidel Herrera estuvo presente en un acto oficial donde expresó “Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío”, circunstancia que en opinión del actor, debe relacionarse directamente con su calidad de Gobernador y con un apoyo contundente al Partido Revolucionario Institucional, ya que se crea una unidad entre gobierno y partido, aunado a que el funcionario que se separaba de su cargo, es precandidato a diputado federal por el distrito 16 de Córdoba Veracruz.
- Por cuanto a lo considerado por la responsable en el inciso b), sostiene el apelante, que la intención de regular el término “cualquiera otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral”, tiene por objeto que cualquier otro tipo de declaraciones que se vinculen al proceso y sean abstractas e impersonales queden reguladas, y en ese sentido aduce, que el Secretario Ejecutivo deja de observar el fin de la disposición; siendo innecesario manifieste de manera directa un apoyo a favor de los precandidatos, al preveer la norma una expresión amplia.
- En lo tocante a lo razonado por la responsable en el inciso c), el accionante arguye que el Secretario Ejecutivo no alcanza a observar que la intención de los mensajes del denunciado son de apoyo a favor del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos, sin que deban realizarse directamente, ya que el simple hecho de haber referido que son sus candidatos, que son los 21 mejores, son declaraciones intencionales que llevan el fin de mostrar un apoyo parcial hacia cierto partido político provocando consigo una violación al artículo 134 de la Constitución Federal.
- En relación a lo considerado en el inciso e), que la expresión que encuadra en ese supuesto, es la relativa a la ceremonia de entrega recepción de la Secretaría de Finanzas y Planeación, donde estuvo presente Fidel Herrera Beltrán y Javier Duarte de Ochoa, precandidato a diputado federal por el distrito de Córdoba, lugar donde el denunciado mostró y manifestó su apoyo a favor de los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional; de ahí que, el hecho de que se hubiere declarado de manera impersonal el apoyo generalizado hacia los precandidatos, no implica que no se esté cometiendo una falta, ya que la ausencia de un nombre o una imagen especifica es insuficiente para establecer que no se apoye a un Instituto Político.
- En cuanto a lo sostenido por el Secretario Ejecutivo en los inciso f) y g), el actor señala que la falta de precisión en las consideraciones atinentes, deriva de que las manifestaciones pueden efectuarse de manera indirecta, y en este caso, al decir que son sus mejores candidatos, que les desea éxito mientras no perjudiquen al suyo, evidencia que se está refiriendo al proceso electoral, además expresar éxito, es desear el triunfo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por ello esta autoridad jurisdiccional debe ordenar se instaure procedimiento administrativo sancionador en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, y se le sancione en términos de lo dispuesto por el artículos 344, párrafo 1, inciso a) y 347, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que Fidel Herrera violó esas normas al expresar su amparo al indicado partido y sus candidatos.
Asimismo, que carece de legalidad y fundamentación lo considerado en el inciso g) del acuerdo tildado de ilegal, porque el Secretario Ejecutivo consideró las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán como comentarios tendientes a desear éxito a veintiún candidatos, cuando en realidad, se manifestó a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.
9. Que la autoridad responsable argumenta de manera ambigua, que no se encuentra frente a propaganda político-electoral, siendo incapaz de deducir qué tipo de propaganda y promoción es realizada a favor del Partido Revolucionario Institucional por Fidel Herrera Beltrán, situación que evidencia que el Secretario Ejecutivo no agotó los principios de exhaustividad y legalidad, ni verificó de manera oficiosa el fondo de la denuncia, faltando con esto a sus obligaciones formales; transcribe el actor parte de lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-203/2008.
De esta manera, agrega el apelante, el Secretario Ejecutivo también omitió:
a) Determinar si la propaganda objeto de la denuncia era violatoria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace al principio de imparcialidad.
b) Establecer previamente de manera fundada y motivada, porqué la propaganda no es político-electoral, pese a que ésta se encuentra vinculada con el proceso electoral federal que se lleva a cabo desde el tres de octubre del año pasado.
c) Que dejó de considerar que las declaraciones de un Gobernador trascienden a todo el electorado cuando salen al dominio público, induciendo a votar indirectamente por el partido donde milita el mencionado funcionario.
d) Cómo concluye que se trata de una reunión privada, o sólo se basó en su razonamiento para estimar que lo era.
e) De qué manera afirma, que sólo eran mil los asistentes y que de esos todos eran priístas, y si no se trató de una reunión pública.
Los motivos de inconformidad expuestos se examinan y resuelven en los siguientes términos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundado el agravio identificado con el numeral 1, de la reseña que antecede, en el cual se aduce que el Secretario Ejecutivo debió remitir el proyecto de acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que determinara sobre la procedencia o desechamiento de la denuncia; sin embargo, que tal determinación derivó de un acto unilateral y no de uno colegiado, que permitiera establecer si se reunían los requisitos estipulados en la ley.
En principio, debe indicarse, que este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-RAP-11/2009, señaló que de la interpretación sistemática de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6,7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se desprende que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.
Que en ejercicio de esas atribuciones de tramitación e instrucción, se le otorga un amplio rango de facultades que tiene por objeto permitir que desde el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, la autoridad encargada de su instrucción se encuentre en aptitud de conducir, dirigir y desarrollar dichos procedimientos de manera adecuada, de esa forma, que en el procedimiento especial sancionador, el Secretario Ejecutivo, incluso, cuenta con facultades de resolución, al ser la autoridad competente para emitir acuerdos de desechamiento.
Al respecto, esta Sala al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-228/2008 y el referido SUP-RAP-11/2009, señaló que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos 5, inciso b) y párrafo 6, del código sustantivo de la materia cuenta con facultades para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja respectivo.
Lo anterior, porque el citado precepto dispone expresamente en su párrafo 5, inciso b), que la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo,
En este orden de ideas, si en el caso se está en presencia del procedimiento especial sancionador, carece de sustento lo aseverado en el sentido de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió remitir el proyecto de acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias para que determinara la procedencia o desechamiento de la denuncia, porque como ha quedado de manifiesto, dicho funcionario cuenta con facultades para desechar de plano las denuncias cuando entre otras cosas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
En distinto orden, en concepto de este órgano jurisdiccional, se califica como inoperante el identificado con el numeral 2 de la reseña precedente.
Para clarificar el porqué de la apreciación indicada, debe dejarse establecido previamente, que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior al resolver los medios de defensa contemplados en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos (con las excepciones que expresamente se consignan).
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia estatuida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
En principio, debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino sólo en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención de la Sala Superior en favor del promoverte, para que ésta en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Debe puntualizarse, que lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que la Sala Superior, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se quiere demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancias de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; pues si bien, en la expresión de agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por su indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En el contexto apuntado, como se adelantó, resulta inoperante el concepto de queja que se analiza, porque en éste se aduce, esencialmente, de manera genérica e imprecisa, que la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación, porque omitió hacer un estudio previo y exhaustivo, así como analizar el fondo de la denuncia presentada en contra de Fidel Herrera Beltrán, ya que hizo a un lado el estudio de los hechos denunciados, en virtud de que el acuerdo impugnado no contiene ningún estudio exhaustivo de las actividades efectuadas por el mencionado ciudadano como Gobernador, y de sus expresiones como militante del citado partido político; asimismo, que dejó de examinar las pruebas, valorarlas debidamente, realizar un estudio más acucioso de las notas periodísticas y concatenarlas con los hechos denunciados, inobservando el principio de legalidad.
En efecto, el recurrente se limita a señalar de manera general, que la autoridad responsable incurrió en esas inconsistencias; empero, en modo alguno precisa qué hechos o actividades llevadas a cabo por el referido ciudadano fueron dejadas de analizar exhaustivamente; qué expresiones omitió ponderar, así como identificar las pruebas cuyo análisis excluyó al resolver, o se valoraron deficientemente, y que transgresiones quedaban probadas con su adminiculación, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, ya que como se expuso en acápites precedentes, esta Sala se encuentra impedida jurídicamente, para estudiar oficiosamente cuestiones no alegadas por quien interponga un medio de defensa.
Por otra parte, debe decirse que opuestamente a lo que se asevera, el Secretario Ejecutivo sí realizó un estudio previo de los hechos denunciados, en específico, las expresiones vertidas por Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz, en el acto de entrega recepción de la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de las pruebas exhibidas, de cuyo examen determinó que lo procedente era desechar la denuncia presentada, tal como puede advertirse de la lectura del acuerdo combatido, transcrito en el resultando segundo de esta ejecutoria.
En efecto, la responsable en el considerando 4, razonó que del análisis de las constancias del expediente en que actuaba, se desprendía que los hechos denunciados consistían principalmente en declaraciones hechas por Fidel Herrera Beltrán, difundidas en diversos diarios y páginas de Internet; enseguida, en el considerando identificado con el numeral 5, señaló que procedería a realizar el examen de los hechos y del material probatorio acompañado al escrito de queja, el cual describió y precisó su contenido.
Hecho lo anterior, dividió el estudio en dos partes, exponiendo en cada caso, los motivos y razones por las cuales no se encontraba acreditada la violación a las normas que se invocaron como transgredidas.
Como se observa, el actuar y las consideraciones de la responsable, obligaban al accionante a precisar qué hechos y elementos de convicción se dejaron de analizar, así como puntualizar aquéllos que afirma, se abstuvo de estudiar exhaustivamente, con el objeto de demostrar el ilegal proceder del Secretario Ejecutivo, aspectos que al omitirse plantear por el recurrente, tornan inoperantes los agravios examinados.
A lo anterior debe agregarse, que la simple manifestación de que la responsable debió hacer un examen acucioso de las notas periodísticas, resulta insuficiente para demostrar la ilegalidad de la valoración llevada a cabo por la autoridad electoral administrativa, habida cuenta que debió exponer porqué la justipreciación de las pruebas es incorrecta, si se tiene en cuenta que la responsable sustentó su determinación en el análisis y valoración que de ellas realizó, obteniendo las conclusiones apuntadas en párrafos precedentes.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 3 de la reseña de agravios, en el que básicamente se aduce que la responsable dejó de realizar diversas diligencias para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la denuncia presentada.
Tal calificación deviene de lo sostenido por esta Sala de forma reiterada, en el sentido de que en el procedimiento especial sancionador, el denunciante tiene la carga procesal de poner en conocimiento de la autoridad electoral los hechos materia de la denuncia y las pruebas que estime pertinentes para acreditarlos, acorde con lo siguiente.
Tratándose del procedimiento en comento, la autoridad debe realizar el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste, tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, debido a que no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja (como si acontece en el procedimiento ordinario), ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente.
En efecto, en el procedimiento especial la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo, corresponde al denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, por así desprenderse del artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, el cual establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
Asimismo, en los numerales 368 y 369 del mismo código, se prevé que cuando se admita la queja, se emplazará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que el denunciado podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación, mientras la Secretaría resolverá sobre su admisión, para luego proveer sobre su desahogo.
Esto es, conforme a los artículos mencionados, el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, si se tiene en cuenta que desde el momento de la presentación de la denuncia, se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación, así como ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.
Al respecto, es necesario aclarar que lo anterior en forma alguna implica que la autoridad administrativa electoral federal, al conocer de los procedimientos especiales sancionadores, se encuentre impedida o limitada para ejercer sus facultades de investigación, sino solamente que en ese tipo de procedimientos, la carga de la prueba, en principio, corresponde al denunciante.
En esas condiciones, el denunciante tenía el deber procesal de aportar elementos probatorios que acreditaran la violación a los artículos de la Constitución, legales y reglamentarios en que sustentó su queja.
En la especie, el actor en su escrito de denuncia, relató los hechos que en su opinión son contraventores de las normas electorales, precisando en cada caso, las pruebas que justificaban sus asertos. Posteriormente, en un apartado denominado “PRUEBAS”, relacionó todas las que exhibía, sin que por otro lado, solicitara al Secretario Ejecutivo requiriera alguna respecto de la cual se hubiera encontrado imposibilitado de recabar, con lo que el apelante, en principio, cumplió con el imperativo que le exige la ley electoral en materia probatoria dentro del procedimiento especial sancionador; cuestión distinta es que esos elementos de convicción resulten aptos y suficientes para tener por probados los hechos aducidos, y que esos hechos se traduzcan en una violación a los preceptos constitucional, legal y reglamentario que se invocaron como vulnerados.
Luego entonces, es claro que la responsable ningún perjuicio reparable por este órgano jurisdiccional causó al accionante, al dejar de requerir información y no haber efectuado la investigación aducida por el accionante, toda vez que como se ha puesto de manifiesto, la autoridad no estaba obligada a actuar de esa manera para resolver la denuncia presentada, sin que ello implique según se ha señalado, que de haberlo estimado procedente, ordenara el desahogo de diligencias que estime necesarias.
En otro aspecto, a juicio de la Sala Superior, es infundado el concepto de queja identificado con el numeral 4, del resumen de agravios.
En dicho motivo de inconformidad, el recurrente se queja básicamente, que la autoridad responsable efectuó un supuesto estudio de los hechos y pruebas aportadas, porque exige se denuncien hechos directos y pretende que éstos se acrediten con pruebas contundentes, lo que en su opinión, rompe con la finalidad perseguida por el legislador, en el sentido de impedir que de manera directa o indirecta los servidores públicos en abuso del cargo que ostentan se promuevan, aspecto que afirma se abstuvo de discernir por la autoridad electoral, ya que por no contar con una prueba directa, descalificó los hechos y las pruebas exhibidas.
En primer lugar, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha establecido, que con la adición de los tres últimos párrafos al artículo 134 constitucional, el Constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales. Esto es, estableció por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
Esta prohibición se trasladó al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecerse en el artículo 347, párrafo 1, incisos c), d) y e), que constituyen infracciones a dicho ordenamiento que las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, incumplan con el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; que durante los procesos electorales, se difunda propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo constitucional en comento; así como la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
En segundo lugar, debe puntualizarse, que esta Sala en la tesis consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 833 a 835, identificada con el rubro “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, ha sostenido esencialmente, que tratándose de conductas atribuidas a los partidos políticos como violatorias de la normatividad de la materia, las pruebas indirectas, además de permitirse en el derecho administrativo sancionador electoral, constituyen uno de los principales medios de convicción para acreditar las conductas infractoras. Lo anterior, porque los institutos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan directamente, sino a través de personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que se les imputan se pueden demostrar por medio de pruebas directas.
En dicha tesis, igualmente se sostiene, que la experiencia enseña que cuando se trata de la comisión de ilícitos, no puede pretenderse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo, quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, por el contrario, los actos ejecutados para conseguir un fin que infringe la ley son disfrazados, seccionados y diseminados, a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y por ende, sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona.
Se señala, que por medio de las pruebas indirectas, se demuestra la existencia de un hecho diverso de aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada en los enunciados de las partes, y que de ese hecho secundario, es posible extraer inferencias, al ofrecer elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal; empero, que ello es a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, por lo que el grado de apoyo que la hipótesis a demostrar reciba de la prueba indirecta, necesariamente dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene de éste.
Ahora bien, aplicando al asunto que se examina la ratio essendi de la tesis aludida, es válido concluir, que no sólo las conductas atribuibles a los partidos políticos, son susceptibles de acreditarse con prueba indirecta, sino también, como lo asevera el accionante, aquéllas que se imputen a las personas físicas.
Lo anterior es así, porque tratándose de actos ilícitos, subyace idéntica razón; es decir, lo ordinario es que no se deje prueba o vestigio de ese actuar, precisamente, por ser acciones contrarias a derecho, de tal manera que su comprobación, en ocasiones podría hacerse difícil o imposible con prueba directa.
De esa manera, cuando el interesado trata de justificar el hecho ilícito, aportando una prueba indirecta, ésta tendrá que valorarse a fin de determinar si logra acreditar el hecho secundario, y de ser así, se debe relacionar y adminicular con el hecho principal denunciado, a fin de estar en posibilidad de advertir si contribuye a tener por demostrado este último, y la vulneración a la normatividad electoral.
En el contexto apuntado, se estima que no asiste razón al apelante, cuando afirma que la responsable exige que sean denunciados hechos directos y pruebas contundentes.
En primer lugar, porque de la lectura del acuerdo tildado de ilegal, no se desprenden tales aseveraciones; es decir, que la autoridad electoral haya considerado que el denunciante debió imputar hechos directos, o que los expuestos tuvieran que acreditarse con prueba directa, y menos aún, que los hechos denunciados no hubieran quedado acreditados con los elementos de convicción aportados.
En efecto, como puede observarse de la resolución impugnada, la autoridad relacionó todas las pruebas ofrecidas por el denunciante y obtuvo los hechos que de ellas se desprendían, que son aquellos en que el quejoso sustentó su denuncia, considerando sobre el particular lo siguiente:
“5. Que por lo anterior se procede a realizar un análisis de los hechos denunciados, así como del material probatorio que acompaña el escrito de queja presentado por el C. Fernando Moreno Flores, el cual consiste esencialmente en:
a) Impresión de la nota difundida por el “Diario de Xalapa”, de fecha veintiséis de enero del año en curso, en la dirección electrónica http://www.oem.com.mx, cuyo título es “Los del PRI, los mejores candidatos: Fidel.”
b) Nota periodística publicada el veintiséis de enero de dos mil nueve, en el “Diario de Xalapa”, cuyo encabezado es “Los del PRI, los mejores candidatos: Fidel”.
De las anteriores notas se desprende esencialmente lo siguiente:
• Que el C. Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, estuvo presente en el acto de entrega-recepción del C. Javier Duarte de Ochoa, quien fungió como Secretario de Finanzas y Planeación del Estado.
• Que entre los temas en los que fue cuestionado el denunciado, con motivo de dicho acto, fue el relativo a los aspirantes a candidatos por la diputación federal por el distrito de Córdoba del Partido Revolucionario Institucional.
• Que el C. Fidel Herrera Beltrán en cuanto al punto anterior señaló “...Son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito, mientras no perjudiquen al mío…”
c) Nota periodística publicada el dieciocho de enero de dos mil nueve, en el diario “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”, misma que refiere “El PAN quiere apropiarse del Estado”.
d) Nota periodística publicada el dieciocho de enero de dos mil nueve en el diario “Milenio Veracruz”, misma que refiere “Unidad Priísta en torno a Fidel Herrera”.
De las anteriores notas periodísticas se desprende esencialmente lo siguiente:
Que el diecisiete de enero de dos mil nueve, se llevó a cabo un evento al que asistieron aproximadamente dos mil militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Que a dicho acto asistió el C. Fidel Herrera Beltrán.
Asimismo de la nota publicada en el diario “Voz en Libertad Imagen de Veracruz”, se desprende de manera esencial que el C. Fidel Herrera Beltrán señaló: “...Las cúpulas del PAN Nacional tienen los reflectores puestos en Veracruz porque representa liberalismo en México, además de ser una zona rica en recursos naturales sin embargo no hay temor y el PRI les ganará: aquí se les espera...”.
Por otro lado de la nota publicada en el diario “Milenio Veracruz”, se desprende en esencia lo siguiente: “...Ante unos mil priístas reunidos este sábado en el evento organizado por Alianza Generacional, el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, dejó en claro a sus colaboradores que la línea a seguir es triunfar en las elecciones de 2009 en Veracruz, para repetir en 2010, con un Gobernador priísta y entonces pensar en el 2012”.
e) Nota periodística publicada el veintiséis de enero del año en curso, en el diario “Reforma”, la cual se titula “Demanda TEPJF indagar a Duarte”, la cual hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del SUP-RAP-248/2008, y en la parte inferior de ésta se encuentra una fotografía en la que se observa la imagen de los CC. Fidel Herrera Beltrán y Javier Duarte de Ochoa, la cual según se aprecia fue publicada con motivo de la entrega recepción de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno de Veracruz que hiciera el C. Javier Duarte de Ochoa.
f) Certificación número 39,185, expedida por el Notario Público número dos, Lic. Miguel Marenco Sánchez, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante la que coteja copia constante de cuatro fojas útiles, las cuales se obtuvieron de la página de Internet http://schema=PORTAL, mismas que según se desprende de las propias copias, consisten en el texto de una entrevista hecha al denunciado en la Sala de Banderas del Palacio de Gobierno, en la que a preguntas que le fueron formuladas respondió en esencia lo siguiente:
“...PREGUNTA.- Y aprovechando, Duarte es como su mejor candidato.
RESPUESTA.- A qué, a...
PREGUNTA.-A diputado federal, por lo pronto.
RESPUESTA.- Yo a mi partido mi voto y mi cuota, como decía don Jesús Reyes Heroles; todos son mis mejores candidatos, son 21, les deseo mucho éxito y a todos los partidos les deseo mucho éxito mientras no perjudiquen al mío.
A todos que les vaya muy bien, Veracruz quiere tener elecciones donde se respete la ley, donde no se haga uso abusivo de los recursos públicos y donde la normalidad democrática sea eso...”
g) Testimonio del Acta de Fe de Hechos que realizó el Notario Público número ciento veintiuno del Distrito Federal, Amado Mastachi Aguario, en las que constan textos e imágenes del C. Fidel Herrera Beltrán, que según se desprende del propio documento fueron obtenidas de la página de Internet www.veracruz.gob.mx....”
Efectuado lo anterior, la responsable procedió a examinar si las conductas descritas, llevadas a cabo por Fidel Herrera Beltrán, contravenían el artículo 134 constitucional, el diverso 347, párrafo 1, incisos b), c), y d) del código electoral federal, y el numeral 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, sin que al efecto estableciera, que el entonces denunciante, había dejado de referir hechos directos o aportado pruebas de igual característica, contrariamente a lo afirmado por el ahora apelante.
A lo anterior debe añadirse, que el accionante jamás se queja que la autoridad electoral haya dejado de tener por probado algún hecho por requerir prueba directa para ello, o bien, que alguna prueba se haya justipreciado indebidamente, salvo que no se hizo un examen acucioso de las notas periodísticas, sin especificar qué se desprende de ellas, lo cual pone de manifiesto lo subjetivo de su aserto, respecto a que la responsable hubiera exigido la aportación de pruebas directas para la demostración de los hechos denunciados.
En el mismo orden de ideas, debe decirse que la autoridad jamás descalificó los hechos por carecer de prueba directa; sino que su desestimación fue producto del análisis de los hechos y declaraciones denunciadas, por estimar, esencialmente, que lo expresado por Fidel Herrera Beltrán, no contravenía las normas referidas en parágrafos precedentes, exponiendo para ello los motivos de su decisión.
Cuestión diversa es que los hechos que tuvo por acreditados la autoridad electoral puedan o no actualizar las prohibiciones constitucional y legal invocadas, situación que dista en demasía de lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la responsable únicamente admite pruebas directas como elementos convictivos susceptibles de acreditar las conductas ilícitas.
En otro aspecto, resulta inexacto que la responsable no consideró como directas las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán, habida cuenta que como se observa de la de la resolución combatida, en parte trasunta en párrafos precedentes, todas las manifestaciones que se obtuvo de los elementos de convicción están vinculadas con expresiones vertidas por el referido ciudadano, sin que por otro lado, el actor mencione cuáles dejaron de calificarse de la forma apuntada.
Lo señalado, igualmente sirve de soporte para desestimar el alegato en que se asevera, que si se relacionaran las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán con las notas periodísticas, se arribaría a la conclusión de que hizo promoción indirecta en ejercicio de una función pública, toda vez que el accionante se abstiene de exponer cómo es que esa adminiculación evidencia una promoción de esa naturaleza con fines electorales en una determinada demarcación, a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, en menoscabo del ejercicio de la función pública.
A continuación, se procede al examen conjunto de los agravios identificados con los numerales 5, 8 y 9, dada la unidad conceptual que de ellos se advierte, los que en concepto de este órgano jurisdiccional deben calificarse como infundados con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
En los conceptos de disenso en análisis, el apelante se queja esencialmente, que la responsable dejó de considerar que las expresiones de Fidel Herrera Beltrán, constituyen violación al artículo 134 de la Constitución, toda vez que deja de observar el fin jurídico de la reforma constitucional, específicamente, lo relativo a que los actos que desarrollen, entre otros, los servidores públicos, deben ajustarse a la constitución y a la ley, ya que la intención del legislador es limitar y evitar que los servidores en ejercicio de su función, de manera directa e indirecta, estén a favor o en contra de algún partido político, candidato, precandidato o aspirante, dentro y fuera de un proceso electoral o un proceso interno de selección de candidatos, mediante la utilización de recursos públicos.
Lo infundado de los motivo de inconformidad en examen se sustenta en lo siguiente.
La Sala Superior ha señalado, que de las razones externadas por el poder reformador de la Constitución, en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido de los párrafos que se adicionaron al artículo 134 de la Carta Magna, se desprende, en lo que al tópico interesa:
- Que se estableció como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.
- Que se fijó la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
- Que se vinculó a los poderes públicos, las autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, a observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, respecto a la competencia electoral y con ello garantizar, igualmente, la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, la conducta infractora podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores tutelados en los párrafos último y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, al emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos o candidatos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; e incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Luego entonces, para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, se debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales, y que ello se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de recursos públicos.
Lo anterior es así, porque el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación a quienes carecen de esa calidad.
Por ello, buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político o en beneficio de un tercero; teniendo en cuenta que conductas de la naturaleza apuntada, coloca en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.
En el contexto apuntado, debe decirse que los motivos de queja que se estudian son de desestimarse, porque si bien se encuentran previstas las prohibiciones indicadas para garantizar los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, lo cierto es que no todas las expresiones que realice un servidor público, pueden ser catalogadas como una infracción al artículo 134 de la Constitución Política en el ámbito electoral, ya que para ello, primero debe determinarse si los elementos contenidos en éstos vulneran los mencionados principios.
Esto es así, porque la disposición constitucional en comento, no tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos se abstraigan totalmente de los aspectos políticos electorales que acontecen con motivo de la celebración de los comicios para la renovación de los poderes públicos, ya que ello atentaría contra la garantía de libertad de expresión, dado que no debe perderse de vista que el valor jurídico es que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explicita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, según se apuntó, en vulneración a los principios que rigen los procesos electorales.
Ahora bien, como lo señala la responsable en el acuerdo que se tilda de ilegal, las expresiones vertidas por Fidel Herrera Beltrán, se ajustan a los límites que prevé la multicitada norma constitucional.
En principio, debe señalarse que el accionante ningún agravio vierte para controvertir lo considerado por el Secretario Ejecutivo, respecto a que con las pruebas exhibidas no se acredita la utilización de recursos públicos, por lo que en ese sentido, deben permanecer incólumes.
En segundo lugar, como se razona en el acuerdo combatido, se encuentran en un marco de legalidad las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán, en tanto que no se traducen en propaganda político-electoral en apoyo de los candidatos y del Partido Revolucionario Institucional, dado que esas manifestaciones deben valorarse en el contexto en que fueron pronunciadas, como se señala en el acuerdo combatido.
Así, debe tenerse en cuenta que se emitieron en un evento del gobierno del Estado, tendente a la entrega recepción de la Secretaría de Finanzas, es decir, en un acto que tenía un objeto distinto y desvinculado al proceso electoral federal en curso; esto es, una actividad propia del Ejecutivo del Estado
Además, las declaraciones de Fidel Herrera Beltrán se vertieron a preguntas específicas de los reporteros de las fuentes informativas que acudieron a cubrir el referido evento, por tal motivo, no puede pensarse que fueron preparadas o premeditadas para un fin específico, de ahí que como lo estimó la responsable, pueden considerarse como espontáneas.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que a las respuestas dadas no solo en una entrevista, sino también las que se vierten con motivo de la celebración de un debate, de una discusión, o incluso en una situación conflictiva, no se les puede dar el mismo tratamiento que aquéllas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, como lo sostuvo la responsable, ya que las reglas de las máximas de la experiencia, enseñan que hoy en día, éstas se hacen mediante esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en ocasiones basados en estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población e influir en las preferencias electorales.
En este sentido, puede concluirse validamente que se trató de expresiones espontáneas y no producto de la reflexión tendente a lograr persuadir al electorado.
A lo anterior debe añadirse, que tampoco está acreditado que se trate de inserciones pagadas, puesto que lo único que se encuentra acreditado es que diversos periodistas acudieron a cubrir un evento de gobierno.
Igualmente, debe tenerse presente que en tales declaraciones, si bien Fidel Herrera Beltrán señaló, que son sus mejores veintiún candidatos los del Partido Revolucionario Institucional y que desea éxito a los partidos políticos mientras no perjudiquen al suyo, según se desprende de las notas periodísticas exhibidas al efecto, éstas sólo constituyen declaraciones generales de las que no se advierte de que manera puedan inducir o a coaccionar al electorado para que voten por uno u otro candidato o partido, o se abstengan de sufragar por otro determinado, porque en si mismas no conllevan la presentación de candidaturas hacia la ciudadanía, plataforma política, etcétera.
No es óbice a lo anterior, lo alegado por el apelante en el sentido de que era innecesario que se expresara el nombre de algún candidato, porque finalmente, se mostró un apoyo a favor de los precandidatos del partido. Lo anterior, porque como ha quedado razonado en parágrafos precedentes, no se advierte de qué forma esas expresiones se puedan traducir en expresiones de carácter de tipo político electoral en apoyo del instituto político o sus candidatos.
En este orden de ideas, tampoco afecta a lo considerado con antelación, el hecho de que Fidel Herrera Beltrán sea el Gobernador del Estado, si no se encuentra demostrado que la declaraciones vertidas constituyan per se propaganda política electoral.
En otro aspecto, también deben desestimarse los agravios encaminados a desvirtuar lo sostenido por la responsable al analizar el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, en virtud de que, según se ha puesto de manifiesto, para estar frente a la transgresión de lo estatuido en este dispositivo, debe estar demostrado que se trata de propaganda política o electoral contraria a la normativa antes precisada, es decir, contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; que se contengan expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral; que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público, o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como que pueda afectar la equidad en la contienda, lo que en la especie no esta acreditado.
En relación a que la responsable omitió establecer cómo concluye que se trata de una reunión privada, y de qué manera afirma que sólo eran mil los asistentes y que de esos todos eran priístas, o si se trataba de una reunión pública, tal argumento carece de sustento, pues al respecto la responsable señaló:
“…tales expresiones en modo alguno pueden ser motivo de reproche porque no existe evidencia, ni siquiera a modo indiciario de que para la difusión de dichos mensajes se hubieren erogado recursos y mucho menos de carácter público, además se trata, en conformidad con las pruebas aportadas por el quejoso, de las manifestaciones que el C. Fidel Herrera Beltrán realizó en un evento partidista, las cuales fueron publicadas en dos periódicos de circulación local, es decir que no fueron dirigidas al electorado en general, sino que fueron realizadas en un evento que puede considerarse de índole privado, ya que según se desprende de las propias notas periodísticas, así como del mismo escrito de denuncia, fueron dirigidas a aproximadamente mil priístas, por lo que el contenido de dichas notas no constituye propaganda política o electoral contraria a la normativa electoral…”
Como se observa, la responsable sí estableció de donde obtuvo esas conclusiones, las cuales derivaron de las notas periodísticas allegadas y de lo manifestado en el escrito de denuncia.
En distinto orden, es de desestimarse por infundado el concepto de queja descrito en el numérico 6 de la reseña de conceptos de violación.
En este disenso, el accionante arguye que la autoridad responsable, se abstuvo de analizar los hechos denunciados a la luz de los reglamentos aprobados por el Consejo General en su sesión de veintinueve de enero del año en curso, esto es el referente a normas sobre imparcialidad en el uso de los recursos públicos, en particular, la norma segunda, fracción I, que tienen como finalidad prevenir los actos indirectos que realizan los servidores públicos; y las normas Reglamentarias sobre Propaganda Gubernamental. Disposiciones que al ser aprobadas cuando se presentó la queja, debieron ser acatados desde ese momento, por así disponerlo además, el transitorio primero de ambos acuerdos.
Como lo alega el actor, el Consejo General en la fecha que indica aprobó los reglamentos de referencia. También es cierto que en la normatividad de referencia, se estableció que entrarían en vigor el propio día de su aprobación, no obstante, contrariamente a los que se aduce en vía de agravio, es inexacto que al momento de dictarse la resolución combatida en el recurso de apelación que se resuelve, la responsable tuviera que examinar los hechos denunciados a la luz de lo ahí previsto.
En efecto, no sería factible jurídicamente, pretender que los ciudadanos, en general, se conduzcan de determinada manera en acatamiento a una norma inexistente; esto es, que su conducta sea acorde con disposiciones que no tenían vida jurídica en el momento en que se realizaron los hechos que se estiman transgreden la normatividad electoral.
Lo anterior es así, porque lo ordinario es que el sujeto al que van dirigidas las normas, de conocerlas al momento de desplegar la conducta, lo más probable es que no incurriera en la prohibición prevista en dicha reglamentación.
Además, tampoco podría aplicarse la norma que surge con posterioridad a los hechos, cuando con anterioridad a ese suceso, no se contemplaba sanción a la que pudiera hacerse acreedor quien actuara de forma contraria a lo que establece el nuevo ordenamiento, en virtud de que como lo ha sostenido esta Sala, desde la óptica de política criminal, sería antijurídico sancionar a un sujeto por una conducta que no tenía amenaza de sanción.
Entenderlo de diversa manera, llevaría al extremo de sancionar a un sujeto, por lo que en su momento hizo bajo el amparo del Derecho, sin darle oportunidad que previo a su emisión, decidiera continuar o no con la consumación de dicha conducta.
Por último, el agravio identificado con el numeral 7 de la reseña respectiva, en concepto de este órgano jurisdiccional resulta inoperante.
En el motivo de inconformidad que se examina, el accionante aduce que la autoridad señalada como responsable, perdió de vista, por un lado, que el legislador previó las irregularidades que denunció y las sanciones atinentes, al incorporar en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales un apartado relativo al régimen sancionador electoral y, por otro, que el procedimiento ordinario puede iniciarse antes o durante el desarrollo de un proceso electoral; sin embargo, que la responsable sustentó su determinación en que no se está dentro de un proceso electivo, olvidando que en la ley, también se previó las personas que pueden ser sujetas de responsabilidad.
La inoperancia anunciada, deviene del hecho de que tales argumentos no están encaminados a desvirtuar las consideraciones en que la responsable fundó y motivó el desechamiento de la denuncia que el actor presentó en contra de Fidel Herrera Beltrán.
En efecto, las citadas alegaciones en modo alguno pueden servir de base para evidenciar si el Secretario Ejecutivo actuó incorrectamente, ya que no tienden a demostrar porque lo expresado por el referido ciudadano contraviene las normas constitucionales y legales que rigen el actuar de los funcionarios públicos, para que con sus actos no se transgreda lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política Federal.
Por otra parte, opuestamente a lo que se sostiene, la responsable jamás desestimó la denuncia, con el argumento de que no se estaba actualmente dentro de un proceso electoral, si se tiene en cuenta que lo afirmado por la autoridad administrativa fue que en las declaraciones de Fidel Herrera “no se hace mención a ninguna fecha vinculada a proceso electoral alguno”, circunstancia que pone de manifiesto lo inexacto del agravio expuesto por el apelante, ya que dista mucho de lo considerado por la autoridad electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/FMF/CG/007/2009.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, haciendo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MACO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |